REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 202ª Y 153ª

EXPEDIENTE : Nº 9762
DEMANDANTES: ABOGADOS GABRIELA HERNANDEZ, YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, ALIGUIS COLINA COLINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.288, 96.046, 91.662, 88.099.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL QUINTERO & OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA).
MOTIVO: INTIMACION Y ESTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION)

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.099, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIELA HERNANDEZ, YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, de profesión abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.288, 96.046, 91.662, en contra de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A., (QUINTOCA), inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, actualmente Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27/06/85, bajo el Nº 292 al 299, Tomo LXIX, representada por su Presidenta ciudadana EMILIA JOSEFINA GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula Nº V-11.766.508, domiciliada en calle Mata de Agua, vía Punta Cardòn, Sector 23 de Enero de Punto Fijo, estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón a quien le correspondió conocer el presente proceso por Distribución.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se levanto acta de INHIBICION, por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se remitió con oficio la presente causa, ante este Juzgado Segundo de igual competencia que el Tribunal de origen del proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio entrada al presente proceso.
En fecha 10 de enero de 2012, se declaro mediante sentencia con lugar la INHIBICION, planteada por el Tribunal de origen de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordeno aperturar nueva pieza.
En fecha 08 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal ordenándose la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2012, recayó sentencia del Tribunal, declarando procedente la acción intentada por la parte demandante.
En fecha 14 de octubre de 2012, la abogada MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.118, las partes del presente proceso respectivamente actuando con el carácter de apoderada Judicial de la demandada de autos Firma Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A., QUINTOCA, y los abogados GABRIELA HERNANDEZ, YUDEIMA GONZALEZ, CARLOS FIGUERA, ALIGUIS COLINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.288, 96.046, 91.662, 88.099, respectivamente, presentaron escrito de convenimiento de pago estableciendo por concepto de pago de intimación de honorarios profesionales de cada uno de los demandantes mediante cheque personalizado en diversas cantidades dinerarias, estableciendo en el mismo con dicho pago, quedan satisfechas todas las pretensiones exigidas en el escrito libelar de la demanda, por lo tanto solicitan la homologación y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).


Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba este Jurisdicente; consta el acto transaccional por escrito (folios 33 y 34), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION en convenimiento de pago efectuado en fecha 14 de diciembre de 2012, en los mismos términos expuestos por las partes del presente proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial en convenimiento de pago presentada por las partes del presente proceso la demandada Firma Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A., QUINTOCA, representada por su apoderada judicial la abogada MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.118, y la parte demandante abogados GABRIELA HERNANDEZ, YUDEIMA GONZALEZ, CARLOS FIGUERA, ALIGUIS COLINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.288, 96.046, 91.662, 88.099, respectivamente, en todos y cada uno de los términos por ellos convenidos.
SEGUNDO: Se le da el carácter de cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

ABOG. VÍCTOR H. PEÑA B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 147 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor H. Peña B.


EB/VP/dm*