REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 9577.-
• PARTE ACTORA: JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.099, de este domicilio.
• PARTES DEMANDADA: PIÑA SECO DARWIN ARTURO Y ALCADIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
Que en fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente expediente recibido por distribución.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2008, ESTE Tribunal, Repone la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión a la demanda, donde se acuerde manera correcta la citación del Sindico Municipal y la notificación del Alcalde.
En fecha 19 de diciembre del 2008, Se admite la demanda, en las términos indicado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de enero del 2009, se libraron recaudos de citación y oficios.
En fecha 28 de febrero del 2012, el Tribunal dicto auto, Reponiendo la causa, solo a los efectos de que la parte actora suministre con exactitud los datos y demás señalamientos inherentes al domicilio y dirección del co-demandado DARWIN PIÑA.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal, por auto, hace del conocimiento del diligenciante parte actora, suministre la dirección correcta a los efectos de la citación personal del demandado.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de los demandados y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a los seis (6) meses sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 numeral 3ª del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. (2.012) AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No 356, del Libro Control de Sentencias. (mery).-
LA SECRETARIA TIT
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