REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.237.
 DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL PAZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.878, domiciliado en la Población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.271.
 DEMANDADA: BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.444.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.388.
 MOTIVO: DIVORCIO.


N A R R A T I VA

En fecha: 10 de Agosto del 2.011, el abogado HENDRYCK ZAVALA, ACTUANDO COMO APODERADO del ciudadano LEONARDO RAFAEL PAZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.878, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, alegando el mismo en su libelo de la demanda que su poderdante, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana BETILDE GARCIA, el día 24 de agosto del año 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de La Vela, Municipio Miranda del Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: JOSE LEONARDO, LEONARDO ENRIQUE y BEATRIZ CHIQUINQUIRA PAZ GARCIA, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero en fecha 18 de abril de 1.995, la ciudadana BETILDE GARCIA, comenzó a tener una conducta indiferente hacia su patrocinado, llegando tarde a la casa todos los días sin explicación alguna, todo ello a los fines de obtener una respuesta a favor de su matrimonio y de la estabilidad de los hijos, convirtiéndose en una persona alejada del hogar y en total abandono hacia su mandante y sus hijos, separación que hasta la presente fecha se ha mantenido. Igualmente manifiesta el apoderado actor, que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha: 23 de septiembre del 2.011, se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 04 de octubre de 2.011, se libraron los recaudos de citación y se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se ordeno agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordeno agregar al expediente poder y acordó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados JULIO CORONADO y JESNEY QUIJADA.
Citada como fue la demandada ciudadana BETILDE GARCIA, el día 08 de febrero del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo el ciudadano LEONARDO PAZ e igualmente compareció la ciudadana BETILDE GARCIA, el Tribunal insto a la reconciliación, las cuales no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 10 de abril del 2.012, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareciendo el ciudadano LEONARDO PAZ e igualmente compareció la ciudadana BETILDE GARCIA, el Tribunal insto a la reconciliación, las cuales no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, se fijó se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2.012, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados de la ciudadana BETILDE GARCIA PAZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2.012, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
El tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2012, subsano el error involuntario cometido en fecha 09 de mayo de2012, en el cual dejó de agregar el escrito repruebas presentado por el apoderado de la parte actora, y dejó constancia que a partir de la mencionada fecha, comienza a discurrir el lapso de oposición a los medios probatorios.
En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de oposición de las pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2.012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el proceso.
MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PAZ SEMECO, en contra de la ciudadana BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, alegando para ello:
a) Que el día 24 de agosto del año 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y que procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: JOSE LEONARDO, LEONARDO ENRIQUE y BEATRIZ CHIQUINQUIRA. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ali Primera, casa Nº 12-008, de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Asimismo manifiesta el apoderado actor que durante los primeros años de la unión matrimonial entre los cónyuges, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que en fecha 18 de abril de 1.995, la ciudadana BETILDE TRINIDAD GRACIA DE PAZ, comenzó a tener una conducta indiferente hacia su patrocinado, llegando tarde a casa todos los días sin explicación alguna, situación que hasta la presente fecha se mantiene, los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante ciudadana BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, constituye la figura de abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, contemplados en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
c) Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.
II. Tal como consta al folio 30 el día 08 de febrero del 2.012, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de la parte demandada y su abogado asistente, y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 39, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 28 de marzo del 2.012, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la cónyuge demandada ciudadana Betilde Trinidad García de Paz, asistida por los abogados JESNEY DEL VALLE QUIJADA Y JULIO CESAR CORONADO SANTANA, a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandada (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos JOSE LUIS CURIEL y MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT. En fecha 30 de Mayo del 2.012, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE LUIS CURIEL, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano ALEXIS LARAZABAL CURIEL, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
El día 30 de mayo del 2.012, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nº 9.505.751, compareció la identificada ciudadana y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, el mismo fue repreguntado en su oportunidad legal, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
En fecha 31 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m, fecha y hora fijada para la declaración de la testigo JOSE GREGORIO RUMAY VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.831.444, compareció el identificada ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, el mismo fue repreguntado en su oportunidad legal, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
En fecha 31 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m, fecha y hora fijada para la declaración de la testigo YAMILETH GUADALUPE CHIRINOS LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.828, compareció el identificada ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, el mismo fue repreguntado en su oportunidad legal, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.

Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia del abandono voluntario, así como de los excesos, servicias e injurias graves, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido de los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica que la vida en común de ambos cónyuges, resulta inviable como pareja, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do y 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PAZ SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.878, en contra de la ciudadana BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.444.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL PAZ SEMECO Y BETILDE TRINIDAD GARCIA DE PAZ, desde fecha: 24 de agosto del 1.984, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2.012). Años: 201° y 152°. (mery).-


EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 362, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.