REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.649-12
SOLICITANTES: DORANTE SÁNCHEZ ANGEL RAMÓN y DORANTE BORGES EDITH COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-3.827.553 y V-7.477.663, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Brión, entre calles Millar y Providencia, casa Nº 27-A y la segunda en el Sector Barrio Cruz Verde, calle progreso con calle Ali Primera, casa Nº 25, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Octubre del 2012, los ciudadanos: DORANTE SÁNCHEZ ANGEL RAMÓN y DORANTE BORGES EDITH COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-3.827.553 y V-7.477.663, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Brión, entre calles Millar y Providencia, casa Nº 27-A y la segunda en el Sector Barrio Cruz Verde, calle progreso con calle Ali Primera, casa Nº 25, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar los solicitantes alegan que, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 31 de Julio de 1.974, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 87, que acompañan a la presente solicitud.
De la misma manera señalan que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Barrio Cruz Verde, calle progreso con calle Ali Primera, casa Nº 25, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Septiembre de 1993, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo en su escrito de solicitud indican que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos y una hija, que según el orden de su nacimiento llevan por nombre: ANGEL RAMÓN, ANGEL ROBERTO y YEINNY YAMILKA, quienes ya alcanzaron su adultez, tal como consta en copias fotostáticas de la cédulas de identidad que anexaron a su solicitud; y que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Por todo lo expuesto, solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del año 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de Noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 04-12-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Barrio Cruz Verde, calle progreso con calle Ali Primera, casa Nº 25, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos, los cuales hoy en día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DORANTE SÁNCHEZ ANGEL RAMÓN y DORANTE BORGES EDITH COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-3.827.553 y V-7.477.663, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 31 de Julio de 1.974, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 87, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 9:25 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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