REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA ORTIZ y ASTRID YAMILITH COLINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.351.229 y V-20.568.121, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y asistidos por el Abogado en ejercicio SAUL MANUEL MONTOYA CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.679-2012, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos LUIS JOSÉ PADILLA ORTIZ y ASTRID YAMILITH COLINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.351.229 y V-20.568.121, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Diciembre del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 356, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan lo solicitantes, que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la urbanización Las Velitas, bloque 30, apratamento00-05, Municipio Miranda del Estado Falcón, pero es el caso que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poca, encontrándose separados de hecho desde el 16 de mayo del año 2011, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, aunado a ello se produjeron diversos problemas que han hecho irrealizable la vida en común y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de un (01) año y medio, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido rompimiento prolongado de la vida en común asimismo cada quien se encuentra viviendo en lugares separados y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, por lo que decidieron no continuar con su relación, produciéndose así una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Igualmente manifiestan que en su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De la misma manera expresan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos y solicitan se sirva decretar su separación de cuerpos, según lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Velitas, bloque 30, apratamento00-05, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, LUIS JOSÉ PADILLA ORTIZ y ASTRID YAMILITH COLINA CASTRO, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ