REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Exp. N° 2.655-12

 SOLICITANTES: JORGE ORLANDO PEÑA LAGUNA y CARMEN ROMELIA ZARRAGA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.660.804 y V-7.473.887, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.286.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de noviembre del 2012, los ciudadanos: JORGE ORLANDO PEÑA LAGUNA y CARMEN ROMELIA ZARRAGA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.660.804 y V-7.473.887, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DUNO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.286, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito de libelar los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2.002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 24, que anexaron a su escrito; indicando que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su hogar conyugal en el barrio Cruz Verde, callejón El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde lamentablemente hubo necesidad, por razones de incomprensión, de falta de tolerancia y de carácter incomprensible por parte de ambos, de separarse en el mes de Noviembre del año 2.006, para la fecha de hoy, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común y encontrándose dentro de lo establecido en el artículo 185-A del código Civil, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron solicitar al Tribunal, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
De igual manera señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del año 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 29-11-2012.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Cruz Verde, callejón El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es de relevancia señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JORGE ORLANDO PEÑA LAGUNA y CARMEN ROMELIA ZARRAGA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.660.804 y V-7.473.887, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DUNO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.286, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2.002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 24, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ