REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012
AÑOS 202º Y 153º
Este Tribunal con aras de garantizar la estabilidad procesal que debe imperar en todo juicio y con el fin de que las partes tengan certeza de los lapsos correspondientes para poder efectuar sus actuaciones y visto que el acto previsto para la contestación ya aconteció en fecha 07 de diciembre de 2012, se APERTURA a partir de la fecha en que dicta este auto el lapso probatorio previsto en el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, es decir un lapso de 08 días de despacho para la PROMOCIÓN de pruebas, 03 días de despacho para la OPOSICIÓN y tres días de despacho para la ADMISIÓN, con respecto al lapso para la EVACUACIÓN, dependiendo de las pruebas promovidas por las partes el Juez amparado en el 112 ejusdem, establecerá el mismo.
Ahora bien, al estar fundamentada dicha acción en el articulo 91 causal 1 y articulo 93 de dicha ley y con la finalidad de FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA este despacho basado en los hechos invocados por el actor en su demandada y la contestación efectuada por la Defensora de la parte demandada establece que la demostración por cada una de las partes debe versar sobre la insolvencia o no de la arrendataria y la inhabitabilidad o no del inmueble objeto de la controversia. Por tal motivo como mecanismos depurador las pruebas presentadas en el lapso de promoción deben versar sobre los puntos indicados, con la finalidad de mantener claro cual es el objeto principal de esta acción.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ