REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.522-11
SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ ZARRAGA RIVAS y NELLY GUILMAR CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.708.669 y V-13.417.099, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTHIAN DE NAZARET YRAUSQUIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.313.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 06 de Diciembre del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ ZARRAGA RIVAS y NELLY GUILMAR CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.708.669 y V-13.417.099, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Diciembre del año 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 360, que acompañan, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Cruz Verde, edifico Nº 18, apartamento Nº 01-06, ala B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Igualmente alegaron en su escrito libelar, que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los meses, comenzaron a surgir desavenencias graves, que suceden cada vez con mayor frecuencia, las que hacen imposible seguir sus vidas conyugales, por lo que de común y amistoso acuerdo han decidido SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES. En razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y de Bienes, donde dejan constancia que: Primero: A partir del decreto de su separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que lo desee. Segundo: Decretada la separación de cuerpos, cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de ellos contraiga deudas, serán a cargo exclusivo del mismo. Tercero: Por cuanto no procrearon ningún hijo, no tienen nada que alegar al respecto. Cuarto: Por cuanto no adquirieron ningún bien, durante su unión matrimonial nada tienen que alegar al respecto.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 14 de Diciembre del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de Diciembre del año 2.012, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ZARRAGA RIVAS y NELLY GUILMAR CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.708.669 y V-13.417.099, respectivamente, comparecen por ante este Tribunal debidamente asistidos por el Abogado CHRISTHIAN DE NAZARET YRAUSQUIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.313, y presentan escrito donde manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de Diciembre del año 2.012, mediante auto, el tribunal agrega el escrito presentado por los solicitantes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Cruz Verde, edifico Nº 18, apartamento Nº 01-06, ala B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ ZARRAGA RIVAS y NELLY GUILMAR CAMPOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.708.669 y V-13.417.099, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CHRISTHIAN DE NAZARET YRAUSQUIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.313, decretada en fecha 06 de Diciembre del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 23 de Diciembre del año 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 360, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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