REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.539-12
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL GAUNA GONZÁLEZ y MERY COROMOTO LÓPEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.501.492 y V-10.703.663, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.251.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de enero del 2012, los ciudadanos: PEDRO MANUEL GAUNA GONZÁLEZ y MERY COROMOTO LÓPEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.501.492 y V-10.703.663, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.251, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 05, que anexaron a su escrito; indicando que de esa unión matrimonial procrearon tres (03), de nombres YURIS COROMOTO GAUNA LÓPEZ, YONATHAN MANUEL GAUNA LÓPEZ y YESIKA ABIGAIL GAUNA LÓPEZ, siendo mayores de edad, lo cual se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que anexaron a su solicitud.
De igual forma alegan que surgidas desavenencias en su vida conyugal, se separaron de hecho desde el mes de Marzo de 2.003, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años, por lo que se materializa el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Por las razones expuestas, solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la citada norma del Código sustantivo Civil.
Asimismo, indican que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Cristal con esquina Mi Cabaña, casa Nº 44, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Recibida por distribución la presente solicitud, este Juzgado le da entrada 03 de Febrero del año 2012, instando a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la solicitante, MERY COROMOTO LÓPEZ MATHEUS, debidamente asistida por la abogada GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.251, consigna copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal admite la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03-12-2012.
El Tribunal para decidir observa:
Previamente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Cristal con esquina Mi Cabaña, casa Nº 44, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, los hijos procreados durante su unión matrimonial hoy en día son mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es de importancia resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL GAUNA GONZÁLEZ y MERY COROMOTO LÓPEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.501.492 y V-10.703.663, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.251, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 05, que riela a los folios 09 al 11, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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