REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Exp. N° 2.667-12

 SOLICITANTES: ELVIS GLEM URRUBARRI PIRELA y MILADIS RAMONA CHIRINO DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.788.881 y V-7.835.416, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Las Velitas IV, calle 4, casa Nº 30, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: GLORIA INES RAMÍREZ DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.684.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Noviembre del 2012, los ciudadanos ELVIS GLEM URRUBARRI PIRELA y MILADIS RAMONA CHIRINO DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.788.881 y V-7.835.416, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Las Velitas IV, calle 4, casa Nº 30, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada GLORIA INES RAMÍREZ DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.684, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan en su escrito libelar los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 1982, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, que anexaron a su escrito; indicando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Las Velitas IV, calle 4, casa Nº 30, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo éste su último domicilio conyugal.
También señalaron que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres GLENDYS MAR URRIBARRI CHIRINO, ELVIS MANUEL URRIBARRI CHIRINO y ELVIS GLENN URRIBARRI CHIRINO, todos mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de actas de nacimiento que anexaron al escrito de solicitud.
De igual forma manifiestan los solicitantes que su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenible y se separaron en fecha 12 de febrero de 1989, por lo cual tienen mas de veintitrés (23) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan la disolución del matrimonio, de conformidad con el mencionado artículo. Por ese motivo formalmente solicitan el divorcio con fundamente en el citado artículo.
Asimismo dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del año 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03-12-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Velitas IV, calle 4, casa Nº 30, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ELVIS GLEM URRUBARRI PIRELA y MILADIS RAMONA CHIRINO DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.788.881 y V-7.835.416, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA INES RAMÍREZ DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.684, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 1982, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35,, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 10:55 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ