REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2619-12
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JESUS NAVARRO PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula identidad N° 5.292.699.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41941
PARTE DEMANDADA: VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.729, de este domicilio.
MOTIVO: DESALO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 04 de julio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano: DOUGLAS JESUS NAVARRO PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula identidad N° 5.292.699, asistido por el Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41941, contra la ciudadana VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.729; accionando por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA); todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 91, 94, 95, 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda; estimando la demanda en la cantidad de treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares, (Bs.32.760,00), equivalentes a 341 unidades tributarias.
El Accionante en su libelo manifiesta, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Maracaibo, antes avenida sierra con avenida pinto salina, apartamento 72-B, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; dicho apartamento le fue dado en alquiler a la ciudadana Valeria Alexandra Medina Ferreira a través de documento de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica de Coro en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el N° 20, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que la demanda ha dejado de cancelar los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 Por tal motivo que intentan la acción de Desalojo.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 04 de julio de 2012 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en fecha 09-07-2012, se le da entrada y admitió para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la audiencia de mediación. (f. 38 y 39).
En fecha 13 de julio de 2012 se libraron los recaudos de citación a la demandada. (f. 40)
En fecha 03 de agosto de 2012 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación para citar a la demandada, la cual fue debidamente firmada por la misma al pie del recibo en señal de haber recibido conforme. (f.42)
En fecha 10 de agosto se efectúo la audiencia de mediación donde solo compareció la parte actora ciudadano Douglas Jesús Navarro Paris, no así la demandada, por tal motivo deberá dentro de los 10 días de despacho siguientes al de dicha audiencia dar contestación a la demanda tal como lo señala la ley que rige la materia. (f. 43).
En fecha 26 de septiembre de 2012 la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 44).
En fecha 03 de octubre de 2012 se apertura el lapso probatorio previsto en el articulo 112 la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, fijando los limites de la controversia, siendo la demostración la insolvencia o no de la arrendataria y en la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble objeto de la controversia o algunos de sus parientes consanguíneos. (f. 45)
En fecha 05 de noviembre de 2012 la parte actora debidamente asistido de abogado presenta escrito de pruebas. (f.46 al 48).
En fecha 06 de noviembre de 2012 se agregan el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor. (f.61)
En fecha 13 de noviembre de 2012 se admiten las pruebas de la parte actora salvo la apreciación en su definitiva.
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En fecha 03 de agosto de 2012 el alguacil de este Tribunal deja constancia que cito personalmente a la demandada ciudadana Valeria Medina Ferreira, (folio 42), en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 10 de agosto de 2012 que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (folio 44) del presente expediente, que la parte demandada, Valeria Alexandra Medina Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.729, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 03 de octubre de 2012 se aperturo el lapso probatorio previsto en el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda quedando establecido que serian 08 días de despacho para la promoción de pruebas que fueron 03, 04 ,05, 08, 09, 10, 11 y 02 de noviembre de 2012, tres días de despacho para la oposición y 03 días de despacho para la admisión. Sin embargo, se observa que solamente la parte actora presente pruebas, no así la parte demandada.

De esta forma, visto la inasistencia de la parte demandada en todo el proceso, es necesario transcribir lo que establece el artículo 108 de la novísima ley inquilinaria:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil…”

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.729, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano DOUGLAS JESUS NAVARRO PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula identidad N° 5.292.699, asistido por el Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41941; en contra de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.729. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, a la arrendataria, ciudadana: VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA, constituido por un inmueble apartamento ubicado en la avenida Maracaibo, antes avenida sierra con avenida pinto salina, apartamento 72-B, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana VALERIA ALEXANDRA MEDINA FERREIRA antes identificada a cancelarle los cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) cada uno correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 al ciudadano DOUGLAS JESUS NAVARRO PARIS, ya identificado con anterioridad.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ