REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 19 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

“Vistos”
EXPEDIENTE: 1487
DEMANDANTE: NORYS RAMONA LEAL de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector San Nicolás, Calle Garcés, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-10.476.641.
ABOGADO ASISTENTE ÁNGEL ALBERTO RUÍZ CHIRINOS e ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 100.540 y 97.429.
DEMANDADO (A): FROILÁN RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.093.603, domiciliado (a) en la Calle El Milagro, casa N° 39, Sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que por distribución de fecha 18/12/2012 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a) NORYS RAMONA LEAL de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector San Nicolás, Calle Garcés, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-10.476.641; asistido (a) por el (la) Abogado ÁNGEL ALBERTO RUÍZ CHIRINOS e ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, Inpreabogado N° 100.540 y 97.429, contra el ciudadano (a) FROILÁN RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.093.603, domiciliado (a) en la Calle El Milagro, casa N° 39, Sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente, Primero: en reconocer que le entregaron en el mes de Agosto del año 2001 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y Segundo: a dar cumplimiento al compromiso firmado ante la Abogado WHILHELMINY ARÉVALO COLINA.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1487, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda, éste Tribunal observa que la parte actora no presentó el contrato de compra-venta, el cual constituye unos de los requisitos esenciales de admisibilidad consagrados en el Código de Procedimiento Civil, pues debe necesariamente ser acompañado junto al libelo, ya que el mismo requiere de un análisis exhaustivo por parte del Juez a los fines de su admisión.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 341 ejusdem Civil señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”; en razón de ello y por cuanto la parte actora no consignó el contrato de compra-venta que constituye el instrumento fundamental en el que basa su pretensión y del cual se deriva el derecho que reclama, conforme lo prevé el Ordinal 6° del precitado artículo 340 de nuestro Código adjetivo, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por el (la) ciudadano (a) NORYS RAMONA LEAL de HERNÁNDEZ, asistido (a) por el (la) Abogado ÁNGEL ALBERTO RUÍZ CHIRINOS e ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, contra el ciudadano (a) FROILÁN RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL; en virtud de que no dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. FC


La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1487