REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 07 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 1473




SOLICITANTES:
HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.284 y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.137, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OMER ROBERTIS, Inpreabogado N° 127.187.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 13/11/2012 por los ciudadanos: HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.284 y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.137, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado OMER ROBERTIS, Inpreabogado N° 127.187; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo del año 2002, ante la Registradora Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 08; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Paz con Calle 28 de Julio, casa S/N de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos; que desde el mes de Enero del año 2006 se separaron de hecho y establecieron domicilios deferentes y desde entonces no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se decrete su Divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha el día 14/11/2012 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDON, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de Mayo del año 2002, ante la Registradora Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1473