REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO 14 DE DICIEMBRE DE 2012
AÑOS: 202º y 153º

Recibida por distribución la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA GOITIA PIÑA, YOSMER JESUS RAMIREZ UMBRIA, ALEXIS VALENTIN HUMBRIA VERA, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ ROA e ILDEMARO PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.789.337, 19.253.012, 12.181.499, 4.794.478 y 699.035, y domiciliados en jurisdicción de este Municipio, debidamente asistidos del Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641, se le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 2012-9390, y por cuanto se solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “COMUNIDAD CARDON”, ubicada en la Comunidad Cardón, Avenida 9, Edificio Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, al lado del Instituto Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a una Inspección Judicial de carácter de Jurisdicción voluntaria. Cabe destacar, que tratándose entonces, de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a través de los cuales el legislador de forma general, regulo la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria. En ese orden de ideas, el articulo 899 ejusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir –en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. SEGUNDO: El artículo 1429 del Código Civil establece: “En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Siendo así, la solicitud debe indicar expresamente las razones que justifican la inspección solicitada, al igual que los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección. No obstante lo anterior, del contenido de la solicitud se observa que de las actas que integran la presente solicitud se constata que los solicitantes, para justificar la practica de la misma se limitaron única y exclusivamente a mencionar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto inspección en la dirección señalada, acompañando a tales fines sólo copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; sin mencionar o acompañar ningún instrumento que justifique la solicitud de inspección, como lo exige el citado artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y sin haberse demostrado en forma alguna, la vinculación que tiene el interesado con el objeto a inspeccionar. Consecuencialmente, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA GOITIA PIÑA, YOSMER JESUS RAMIREZ UMBRIA, ALEXIS VALENTIN HUMBRIA VERA, FRANCISCO JOSE GUTIERREZ ROA e ILDEMARO PEREIRA MOLINA, supra identificados, asistidos del Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, sin emitirse pronunciamiento alguno a la procedencia o no en derecho de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada. Y así se establece. Publíquese, registrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce días de mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ANAIS CUAMO MEDINA
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. WILMAN ANTONIO CASTRO