REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº 9384
Recibida por distribución solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.500.818, asistido por el abogado EDGAR J. LUGO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.126, se le da entrada quedando anotada en los libros de solicitudes bajo el N° 2012-9384 y por cuanto se solicita el traslado y constitución del Tribunal, en SEGUROS LA VITALICIA. CA, la cual está ubicada en Calle Don Bosco, Nº 3, sector Cujicana de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón. Este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria. Cabe destacar, que tratándose entonces, de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria. En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. SEGUNDO: El artículo 1429 del Código Civil, establece: “En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Siendo así, la solicitud debe indicar expresamente las razones que justifican la inspección solicitada al igual que los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, acompañado de los instrumentos públicos o privados que igualmente justifiquen la inspección. No obstante lo anterior, del contenido de la solicitud se observa que de las actas que integran el presente expediente se constata que por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, para justificar la practica de la inspección judicial se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, acompañando a tales fines solamente copia fotostática de su cedula de identidad; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección, como lo exige el citado artículo 899 y sin haberse demostrado en forma alguna, la vinculación que tiene el interesado con el inmueble a inspeccionar. Consecuencialmente, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.500.818, asistido por el abogado EDGAR J. LUGO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.126; sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ANAIS CUAMO MEDINA El Secretario Temporal

Abg. WILMAN CASTRO.