REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO



EXPEDIENTE Nº: 503-12.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.175.238 y V-7.523.571, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de Jadacaquiva, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en el Sector San Nicolás de Moruy, casa sin número, carretera principal, entre Gisebo y Moruy, al lado de la Escuela Bolivariana San Nicolás de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH SALAS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.183; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… En fecha dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contraj{eron} Matrimonio Civil, en la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón…………………………………………………………………………………………...…

• Que… De mutuo acuerdo decidi{eron} fijar {su} domicilio conyugar en el Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón……………..……………………………………………………….

• Que… Ahora bien desde el 1ro de marzo del año 1.990, inrrumpi{eron} {su} vida conyugal hasta los actuales momentos se mantiene la situación……………….....................

• Que… previo requisito de los cumplimientos de ley (sic) {se} decret{e}el divorcio y ordene la disolución de {su} vinculo matrimonial (sic) de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente……………………………………………………………………………………....

• Que… durante la unión conyugal no procrea{ron} hijos y respecto a bienes nada t{ienen} que declarar por cuanto no obtuvi{eron} bienes gananciales……………….……………………

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha 18 de Julio de 1.984 de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA expedida por la Alcalde del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO, signada con el Nº V-4.176.238 (folio 05), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, signada con el Nº V-7.523.571 (folio 06), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.012, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 20 y 21 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio 25 y 26 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 06/12/2.012, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA y recibida en este Despacho por Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo


hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.175.238 y V-7.523.571, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de Jadacaquiva, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en el Sector San Nicolás de Moruy, casa sin número, carretera principal, entre Gisebo y Moruy, al lado de la Escuela Bolivariana San Nicolás de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO y CARMEN GUADALUPE DÍAZ AMAYA desde el 18 de Julio del año 1.984 por ante la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Moruy del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 426. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE