REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE N° 12-123
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX SAUL REYES,
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadana YOLALI CHIRINOS y GABRIELA ALEJANDRA GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo el No. 178.848 y 172.378 respectivamente.
DEMANDADADO: Ciudadano RICHARD TEOLINDO PULGAR PULGAR
MOTIVO: INTIMACION
MATERIA: MERCANTIL

Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa relacionadas con el procedimiento de COBRO EN BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por el ciudadano FELIX SAUL SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano RICHARD TEOLINDO PULGAR PULGAR, y vista la Transacción suscrita entre las partes en fecha 07-11-2012 que riela en el presente expediente, el Tribunal, para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Por Transacción se entiende según lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil como «…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Al respecto resulta válido acotar el criterio esgrimido por la doctrina relacionado con que dicho contrato representa un Negocio Jurídico en el cual las partes establecen recíprocas concesiones y da nacimiento a un nuevo título ejecutivo, por tanto no es simplemente un acto procesal, supone la concertación de voluntades de las partes en conflicto, por el cual desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado; en este no hay lugar a condenatoria en costas, salvo pacto en contrario, tal como lo establece el inciso 277 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto considera quien juzga que al exponer el demandado de autos en fecha 07 de noviembre de 2012 que “Ofrezco pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 38.790,00) que equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como obligación principal, MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00) por concepto de intereses al 1% mensual sobre la cantidad adeudada, y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) que equivale a los honorarios profesionales y costas, para una cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 38.790,00) de la siguiente manera: Para el día 15/11/2012 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el día 30/11/2012 la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.395,00) y para el día 17/12/2012 la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.395,00). Todos estos pagos será depositados de la manera antes descrita en las fechas señaladas en la cuenta corriente que me sea indicada por la apoderada judicial del demandante, ciudadano FELIX SAUL REYES. Es todo” y al aceptar favorablemente el demandante dicha transacción, tal como se desprende de su respuesta “Visto el ofrecimiento hecho por el demandado, acepto la forma de pago ofrecida y hago saber al ciudadano RICHARD TEOLINDO PULGAR PULGAR que las cantidades de dinero deben ser depositadas en mi cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0048-08-0100169675 del Banco Provincial a nombre de YOLAI DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.667.719, con la previa autorización de mi representado, ciudadano FELIX SAUL REYES. Asimismo solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas que se sirva remitir al Tribunal de la causa la presente comisión, en el estado en que se encuentre para que se homologue el presente convenimiento. De igual manera solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas que habiendo llegado al presente convenimiento se abstenga de practicar la presente medida. Es Todo”, quedó definitivamente resuelta la figura de autocomposición procesal, en el cual las partes establecieron los términos y condiciones para el pago de la totalidad de la obligación incumplida, a saber: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 38.790,00), monto que según se desprende de actas debía cumplir el demandado de autos, quien asistido por el abogado VLADIMIR LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.129, ofreció pagar al Intimante, ciudadano FELIX SAUL SANCHEZ.

Ahora bien, la jurisprudencia del alto Tribunal del País, en la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en fecha 24-01-2002 y es conteste en que:
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).

En ese estado, es necesario acotar que la parte demandada en fecha 18-12-2012 se presentó en la Sede del Tribunal y adujo: “…Consigno copia del depósito bancario por un monto de Seis Mil (6.000,00 Bs.) efectuados a la cuenta corriente N° 0108-0048-08-0100169675 donde se evidencia que el demandado Sr. Richard Pulgar, ya identificado en autos, no cumplió con el total del pago de la primera cuota, de igual manera se hace de su conocimiento, que el demandado no cumplió con el convenimiento de pago acorado el día siete (07) de noviembre del presente año, quedando pendiente por pagar Treinta y Dos Mil Setecientos noventa (Bs. 32.790,00). Por último solicito la ejecución de la Sentencia como lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento civil, debido a que no se cumplió con el convenimiento de pago acordado...”

Ahora bien, observa quien juzga que al folio treinta y tres del Expediente de la causa, la parte demandante agrega a la causa copia del depósito bancario efectuado, el cual no se ajusta a la cantidad pactada en la transacción efectuada, por lo que considera el Tribunal que al no cumplir con la obligación generada en la transacción, ha de decretarse la ejecución del fallo, tal como lo solicitó la parte accionante en la fecha antes mencionada, pronunciamiento este que responde a la normativa jurídica prevista por el legislador en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera ajustado en derecho la solicitud planteada por la apoderada actora, en consecuencia emite el presente auto, especificando sus términos en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en acatamiento a las normas antes citada, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: Declarar en Estado de Ejecución la Transacción celebrada por los ciudadanos RICHARD TEOLINDO PULGAR PULGAR y la Abg. YOLAI DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA, actuando como apoderada judicial del ciudadano FELIX SAUL REYES, en fecha 07-11-2012 y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26-11-2012, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concede un plazo de tres (03) días de Despacho, para que el demandado cumpla voluntariamente con la obligación, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, a veinte (20) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012) -Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, anotada bajo el N° 270. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS.