REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT74-2012
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: MERCAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 18-09-2012 se recibe por ante este Despacho Judicial escrito FAL-F12-904-2012 emitido de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del niño y del Adolescente relacionada con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la investigación seguida en contra de DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, quien contaba con quince años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por su presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO en contra de la red de alimentos MERCAL.
Ahora bien, es imprescindible realizar una exposición sucinta de los hechos que dieron lugar al inicio de investigación penal en la causa in comento, siendo que al folio uno del expediente se observa lo aducido por el Fiscal Titular en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. ARGENIS RUIZ ATACO, el cual dice “…En fecha 13 de Marzo de 2007, el funcionario adscrito al Comando Policial Nro. 08 de la Policía del Estado Falcón, se encontraba de servicio en el superpercal Alí Primera, cubicado en Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, cuando fue abordado por el personal de seguridad del mencionado establecimiento, quienes le informan que habían aprehendido a un adolescente cuando intentaba sustraer algunos productos de los que se expenden en el mencionado comercio, por lo que se dirigió a la parte posterior del local , donde visualizó a una persona con apariencia de adolescente que para el momento vestía un suéter de color amarillo y un pantalón de color azul tipo jeans, y junto a él cuatro (04) bolsas de color negra, las cuales contenían en su interior productos de la red mercal, posteriormente el funcionario policial le efectuó una revisión corporal…”
Asimismo el Despacho fiscal, en este estado ofrece el cúmulo de diligencias practicadas como medios de prueba que fundamentan procesalmente la solicitud interpuesta relacionada con el sobreseimiento definitivo de la presente causa:
1. Acta Policial de fecha 13-02-2007, levantada en la zona policial nro. 08 de la Policía del estado falcón suscrita por el funcionario actuante C/1ERO JOSE LUIS RODRÍGUEZ CHIRINO, el cual esboza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente antes identificado.
2. Denuncia de fecha 13-02-2007, levantada en la sede de la zona policial Nro. 08 de la policía del estado Falcón; suscrita por el ciudadano JONATHAN GABRIEL RIERA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.478.693, Asesor Jurídico de mercal de Judibana.
3. Acta de Audiencia de Presentación del adolescente DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, de fecha 14-02-2007
4. Oficio FAL 12-O-114-07 de fecha 15-02-2007, donde esta Representación fiscal de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el departamento Fiscal ordena la apertura de investigación penal.
5. Orden de Apertura de Investigación de Fecha 15-02-2007 donde la representación fiscal de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a ese cuerpo detectivesco
6. Acta de investigación penal de fecha 22/02/2007 suscrita por el funcionario actuante FREDDY TORRES.
7. Acta de Investigación Criminal, de fecha 22-02-2007, suscrito por el Comisario ELIO JOSÉ JUAREZ, quien deja constancia de haber comisionado al agente RANNY ZAMARRIPA la investigación, asignándole el número de expediente H-497.661.
8. Acta de investigación penal de fecha 22/02/2007, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto fijo, suscrita por el funcionario RANNY ZAMARRIPA, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del agente MIGUEL TRANSMONTE, hacia la calle principal de Judibana, específicamente a Mercal.
9. Oficio FAL-F12-O-565-07, donde se solicita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitir resultas de investigación relacionadas con la causa al despacho fiscal.
10. Oficio 9700-175-36202 de fecha 21-09-2007 suscrito por el Comisario ELIO JOSE JUAREZ donde solicita al Prefecto del Municipio Carirubana, Partida de Nacimiento del adolescente indiciado DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL.
11. Acta de investigación Criminal de fecha 08-10-2007 suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA y ANGEL VASQUEZ, dejando constancia de su traslado al Mercal de Judibana con la finalidad de citar al ciudadano IBIS MEDINA, quien funge como testigo en la presente causa.
12. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07-02-2008 suscrita por las funcionarias actuantes MARÍA RUIZ y MARTHA TORRES, adscritas a la brigada Criminalística.
Sin embargo, cabe acotar que este Tribunal recibió escrito FAL-F12-E-4507 en fecha 14 de Febrero del año 2007, tal como se aprecia al folio trece (13) del libro diario de ese año en el particular Nº 08; pero de la revisión de los diferentes libros de causas penales del Juzgado se evidencia que en la fecha en que se recibieron las actuaciones de la Fiscalía, no se le dio apertura conforme a derecho a la respectiva causa, por lo que al Solicitar el Despacho Fiscal el SOBREEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 17-10-2012, evidenció quien juzga que no podía ser tramitada sin antes registrar la causa en el libro de causas del Tribunal es por lo que se le da entrada y se forma expediente en fecha 24-09-2012 y el día 19-10-2012 envió oficio Nº 4605-M139 haciendo de su conocimiento las eventualidades surgidas en el caso presente, siendo que por tales razones no se le dio continuidad en el momento procesal indicado (folio 19 y 20 de la causa). Dicha comunicación apuntaba lo siguiente:
“…En fecha 22/06/2012 se recibió ante este Juzgado, escrito distinguido con el N° FAL-F12-586-2012 procedente del Despacho a su digno cargo, mediante el cual solicitan la remisión al Despacho Fiscal del expediente contentivo de la causa seguida contra el adolescente DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, por la presunta comisión del delito denominado HURTO AGRAVADO cometido contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL)
Posteriormente en fecha 26/06/2012, el Tribunal libró correspondencia signada con el N° 4605-M076, mediante la cual se hizo de su conocimiento que tal asunto no reposa en este Despacho, siendo únicamente evidenciado en el Libro Diario de Labores de fecha 14/02/2007 el registro de la recepción del escrito FAL-F12-E-45-07 donde solicitan Audiencia de Presentación del adolescente DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, sin embrago no se evidenciaron en dicho Libro Diario, registros posteriores que den cuenta de la continuidad y tratamiento de rigor de la causa in comento, remitiendo en dicha oportunidad copia del referido asiento del Libro Diario, solicitando la remisión de copia de las actuaciones y diligencias practicadas en dicha causa para darle el curso de Ley debido.
Ante tal situación, en fecha 18/09/2012 el Despacho Fiscal a su digno cargo remitió las actuaciones requeridas anexas al escrito N° FAL-F12-904-2012, con el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa in comento, señalando en el mismo la narrativa de los hechos, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan el petitorio, por lo que este Despacho judicial con auto de fecha 24/09/2012 le da entrada a tales actuaciones, asignándole el N° 2MFT74-2012.
Ahora bien, debo señalar que al momento de efectuar la debida revisión de las diligencias practicadas por el órgano Fiscal y presentadas en esta oportunidad, como fundamento de su solicitud, se pudo constatar que en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público no constan el Acta de Denuncia de fecha 13/02/2007, descrita en el particular N° 02, ni el Acta de Audiencia de Presentación señalada en el particular N° 03 de dicho escrito, ante tal situación, este Despacho Judicial destaca el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, disponen el inciso N°12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal)
De la interpretación de la norma antes citada, entiende esta jurisdiscente que el incumplimiento de dichos artículos puede acarrear la nulidad de los actos procesales desarrollados, por lo que esta juzgadora SE ABSTIENE a decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Representación Fiscal, hasta tanto sean agregadas a la causa las actuaciones faltantes u otro medio probatorio de que tales diligencia efectivamente se practicaron, razón por la cual se INSTA al Ministerio Público a consignarlas ante este Despacho judicial a la brevedad posible para proveer con respecto a lo solicitado, en atención del respeto de los derechos y garantías procesales de los sujetos que presuntamente se encuentren incurso en la comisión de delitos perseguibles por la jurisdicción penal y que se encuentran establecidos en la constitución y las leyes penales venezolanas…”
Ahora bien, al observar esta Juzgadora que la misma se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente en derecho es la culminación por SOBRESIMIEMIENTO DEFINITIVO, pero aunado a ello es menester controlar el cumplimiento de los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de la revisión de las actas traídas al Tribunal para la reconstrucción del caso, y cuyo contenido es esencial para fundamentar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se observó la omisión del acta de denuncia de fecha 13/02/2007 descrita en el particular Nº 02 del escrito FAL-F12-904-2012 referido a las diligencias practicadas, ni tampoco constaba en autos el Acta de Audiencia de Presentación descrita en el particular Nº 03 del referido estrito, por lo que ante tal situación este Juzgado previo a dictar sentencia definitiva en la correspondiente causa instó al Ministerio Público a agregar a la causa dichos recaudos tal como se observa de la transcripción anterior, en aras de evitar la nulidad de actos de tal naturaleza, todo de conformidad con el artículo 282 , 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, en fecha 18-12-2012 el Tribunal recibió escrito FAL-F12-0-1259-12 de la representación Fiscal, en el cual la Fiscal Auxiliar Mairelyn Rodríguez dice “… en tal sentido se hace de su conocimiento que la referida denuncia Nro. 031 de fecha 13/02/2007 suscrita por el abogado JONATHAN RIERA, fue remitida en original anexa al escrito FAL-F12-E-4507 de fecha 14-02-2007, junto con el acta policial de aprehensión y lectura de derechos de imputados constante de cuatro (04) folios útiles, con el cual se solicitó audiencia de presentación… Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto dicho expediente debe reposar en los archivos de ese Juzgado y por consiguiente la audiencia de presentación realizada, por cuanto se desprende de nuestro sistema de libro diario que el referido expediente nunca fue remitido a este Despacho Fiscal. Por último, y a fin de dar respuesta a su solicitud remito adjunto al presente, denuncia en su forma original, constante de un (01) folio útil, así como, copias simples de recaudos relacionados con la presente causa…”
En este estado, habiendo depurado el proceso y revisado como fue el original de la denuncia consignada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-12-2012 por el abogado Jonathan Riera quien fungía como asesor jurídico de Mercal, es por lo que considera esta Juzgadora que ha quedado evidenciado con esto que la misma no podía reposar en los archivos del Tribunal tal como apunta la Fiscal antes identificada puesto que nunca fue remitida a este Despacho, ya que siendo así no estaría en poder del Ministerio Público como para consignarla en la presente fecha. Por otro lado, al folio veinticuatro (24) riela copia presentada por el Despacho Fiscal de la Apertura de Investigación remitida a este Tribunal y firmada como recibida por el Juez del Tribunal en dicha fecha (14-02-2007), pero a la cual no se le dio la continuación prevista en la ley; asimismo fueron agregados a la causa acta policial suscrita por el Cabo Primero José Luis Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.520.157, acta de derechos del adolescente imputado firmada por el mismo, factura emitida por Mercal (Mercado de Alimentos C.A) y copia simple de libro diario electrónico de la Fiscalía Duodécima a cargo de la presente causa.
Ahora bien, en vista de que sea como fuere la Fiscalía subsanó el error de omisión cometido al momento de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DATOS CONFIDENCIALES POR MANDATO LEGAL, identificado en autos es por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del inciso 537 LOPNNA; razón por la cual ratifica este Juzgado que la causa se encuentra evidente y notoriamente prescrita y es ineluctable acotar que no fue debidamente sustanciada en la oportunidad procesal de su inicio, razón por la cual esta Jurisdicente procede de conformidad con el dispositivo legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la prescripción de la acción penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo de la misma:
MOTIVA
En fecha 13 de Febrero de 2007, el Representante Fiscal ordena apertura de investigación en virtud de tener conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible previsto en el Código Penal como HURTO AGRAVADO. Al respecto cabe destacar lo establecido en la norma:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes prevé en su dispositivo legal 615 que para hechos punibles de acción pública la acción penal prescribe a los tres años. En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por ser el HURTO AGRAVADO un delito para el que no se establece como sanción la pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su parágrafo segundo, literal a; y cuya comisión fuere presuntamente ejecutada en fecha 13-02-2007, el mismo se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo especifica el artículo 615 ejusdem, por lo que esta Autoridad Judicial decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el dispositivo legal N° 561 en su literal “D” de la Ley Especial en la materia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y y el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal como lo prevé dispositivo legal N° 561 en su literal “D” de la Ley Especial en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la presente causa seguida en contra del adolescente identificado en autos por su presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO en contra de la red de alimentos MERCAL, de conformidad con los artículos 615 y 628 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm y se registró bajo el Nº 271 Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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