REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE: 11-099
ACCIÓN: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad 16.755.002, domiciliada en Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: YULIBETH JOSEFINA ZAPATA PETIT
JURISDICCIÓN: MERCANTIL
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda que por INTIMACIÓN incoare la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad 16.755.002, domiciliada en Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio LANDO AMADO, inpreabogado 84.841, en contra de la ciudadana: YULIBETH JOSEFINA ZAPATA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.733, domiciliada en Sector Villa Marina, Calle Santa María, casa S/N de bloques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Observa el Tribunal que en fecha 04 de Octubre de 2.011 se le dio entrada al expediente y se intimó a la ciudadana YULIBETH JOSEFINA ZAPATA PETIT, antes identificada, para que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la intimación, pagare a la intimante MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, identificada en autos la cantidad de ocho mil (8.000 Bs) equivalente a 105,26 U.T correspondiente al monto de la Obligación y las costas procesales que prudencialmente calculare este Tribunal según previsión legal del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que si dentro del señalado término no pagare o formulare oposición se decretará la ejecución del presente decreto.
En fecha 06 de Octubre del 2.011, se presentó en la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, actuando en su nombre y representación, inpreabogado Nº 134.028, consignando en ese acto los emolumentos (150,00 Bs) para la conformación de la compulsa de citación respectiva, así como de poner a disposición de la alguacil el medio de transporte para su práctica, proveyendo de conformidad este Despacho en fecha 07-10-2011.
La Alguacil de este Tribunal consigna en fecha 10-10-2011 Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos debido a que al trasladarse a la dirección indicada en la boleta, le fue imposible localizarla, por lo que no pudo practicar la intimación.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encuentra paralizada desde el día 10-10-2011, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual la alguacil del Tribunal notifica la imposibilidad de localizar a la demandada en autos, imposibilitando la práctica de la citación personal de la misma, de conformidad con el artículo 218 ejusdem, habiendo transcurrido desde la última actuación, un (01) año y más de un (01) mes, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual pede declararse la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En virtud de lo antes señalado esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es que sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA con fundamento en las normas antes citadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTIMACIÓN incoare MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad 16.755.002, domiciliada en Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: YULIBETH JOSEFINA ZAPATA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.733, domiciliada en Sector Villa Marina, Calle Santa María, casa S/N de bloques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión a los fines de que ejerza el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la presente decisión a los fines de la notificación. Archívese el expediente con la posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 P.m., y se registró bajo el Nº 269.- Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
JGRG/DCTA
Exp: 11-099
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