REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº: 065-2012

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, Y NERIS VIOLETA OCANDO MAVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.787.753 y V.-2789.760, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ENIT YULIVETH GUTIERREZ DE MOLINA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.325.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de noviembre del 2012, los ciudadanos: ORLANDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, Y NERIS VIOLETA OCANDO MAVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.787.753 y V.-2789.760, respectivamente, con domicilio el Primero: las Calderas Avenida Principal Casa S/N Municipio Colina, el Segundo: las Calderas, Calle N° 1, al final Casa S/N, Municipio Colina, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENIT YULIVETH GUTIERREZ DE MOLINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.325, solicitaron por ante este Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, el día 23 de diciembre, de 1966 lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en las Calderas, Calle N° 1, al final Casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón; hasta que la vida conyugal termino, por lo que el julio de 1981, de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho y es así como permanecen separados en lo que se traduce en efecto una ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ORLANDO JOSE Y ENIT YULIVETH GUTIERREZ OCANDO, quienes son mayores de edad, lo cual se evidencia de las copias de las cédulas de identidades y partidas de nacimientos que anexaron a su escrito.
Declaran asimismo, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 13 de noviembre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 20 de noviembre de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito según oficio N°FAL-8-1014-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, y por recibido en este juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió Oficio N° 604-2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida a este Tribunal relacionada con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en las Calderas, Calle N° 1, al final Casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón; y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que hoy día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”. Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, Y NERIS VIOLETA OCANDO MAVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.787.753 y V.-2789.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENIT YULIVETH GUTIERREZ DE MOLINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.325, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, el día 23 de diciembre, de 1966 lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que riela al folio (04), del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; una vez quede definitivamente firme y conste en el expediente el auto de Firmeza.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA

NOTA: En la misma fecha, siendo la 11:17 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA