REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEDE EN LA VELA
PARTES:
DEMANDANTE NOUHAD MEHTAR, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 3.255.818, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MENDOZA CORONADO inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 88.478.
DEMANDADO: FIDEL COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.882, domiciliado en la Urbanización San Luis, Casa N° 20, Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: ARNALDO LUGO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.061
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía intimatoria).
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
SINTESIS
La presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NOUHAD MEHTAR, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 3.255.818, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MENDOZA CORONADO inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 88.478 contra el ciudadano FIDEL COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.882, domiciliado en la Urbanización San Luis, Casa N° 20, Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón la cual fue recibida en este despacho en fecha 27 de junio de 2012 y admitida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado JOSE MENDOZA CORONADO desistió del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda (negrillas del Tribunal), en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial, ha desistido del procedimiento, antes de la contestación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el Abogado, JOSE MENDOZA CORONADO inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 88.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:17 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
Expediente N° 372/2012
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