REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
Exp. N° 357-2011.
SOLICITANTES: ELPIDIO SEGUNDO RODRIGUEZ Y ROCIO INES BAENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.735.322 y V-15.292.171, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.217.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 2 de diciembre del año 2011, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadano ELPIDIO SEGUNDO RODRIGUEZ Y ROCIO INES BAENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.735.322 y V-15.292.171, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Carrizalito, Calle Proyecto, Casa S/N, la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que el día 19 de diciembre de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”.
Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de cuerpos, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, no adquirieron bienes, y que a partir de la presente separación cada cónyuge por su cuenta responderá por las obligaciones contraídas haciendo suyos los frutos de su trabajo o industrias; así como cualquier otro ingreso que obtuviere.
Este tribunal admite la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
En fecha 06 de diciembre del año 2.012, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos ELPIDIO SEGUNDO RODRIGUEZ Y ROCIO INES BAENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.735.322 y V-15.292.171, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.217, presentan escrito mediante el cual manifiestan que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo decretada por este tribunal, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio. Dicho escrito es agregado a los autos en la misma fecha 06/12/2.012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo y 189 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos ELPIDIO SEGUNDO RODRIGUEZ Y ROCIO INES BAENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.735.322 y V-15.292.171, respectivamente, domiciliados en el sector Carrizalito, Calle Proyecto, Casa S/N, la Vela Municipio Colina Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.217, decretada en fecha 2 de diciembre del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 19 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 335, que riela al folio (03) del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de los cuatro (4) ejemplares de Copias certificadas solicitadas en el escrito se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; y una vez que coste en el expediente el auto de Firmeza.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela, a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 am., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
Exp.- 357-2011.
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