REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE CIVIL: N° 366-2012
DEMANDANTE: EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO N° 178.729
DEMANDADO: ELEAZAR ROJAS ANTONIO
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación; en fecha 18 de mayo de 2012, presentada por el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.184.845, debidamente asistido en este acto por el Abog. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, en contra del ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO. Fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y siete bolívares, (Bs.8.864, 87), equivalentes según la parte actora en (98,49 U.T.) unidades tributarias.
En fecha 24 de mayo de año en curso, se le da entrada y se ordena a la parte actora a subsanar los montos expresados en el libelo de la demanda (F. 9).
El 05 de junio de 2012, presenta diligencia el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, asistido por el Abog. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, en la cual consigna el libelo de la demanda subsanado lo indicado por el Tribunal (F10).
El Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, Admite la demanda y acuerda intimar al demandado, para que comparezca dentro del lapso legal a pagar o formular oposición. (f. 16 y 17).
En fecha 13 de junio de 2012, la parte actora consigan los emolumentos para impulsar la compulsa y copias del cuaderno de medidas. (F18).
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal libró boleta de intimación al demandado de autos; ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO.
En la misma fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y siete bolívares, (Bs. 8.864,87). Se comisionó al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (F. 10 y 11 del cuaderno separado).
En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó al demandado. (F. 22)
En fecha 03 de julio de 2012, compareció el demandado ELEAZAR ROJAS ANTONIO, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919 formuló oposición al Decreto Intimatorio. (F. 23)
En la misma fecha el demando presento diligencia con el cual se opuso a la medida de embargo decretada por el tribunal en fecha 15-06-2012, así como también ofrece fianza principal y solidaria. (F13 del cuaderno separado).
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal en virtud de la oposición formulada por el demandado, dejó sin efecto el decreto intimatorio y advirtió que el acto de contestación de la demanda, se celebrará de acuerdo a lo contemplado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo la salvedad, que transcurrido dicho lapso el curso del expediente continuará por los trámites del procedimiento breve. (F. 24).
En la misma fecha el Tribunal dicta un auto ordenando agregar en el expediente oposición del demandado a la medida de embargo, así como también insta a la parte intimada a consignar garantía para cubrir la cantidad adeudada. (F14 del cuaderno separado).
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada mediante diligencia solicita Copias Certificadas de la totalidad del expediente principal como del cuaderno de medida.
En fecha 12 de julio de 2012, el tribunal acuerda mediante auto, las copias certificada solicitada por la parte demandada.
Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, en fecha 17 de junio de 2012, compareció la parte demandada asistido por el Abog. RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.919, y presentó escrito donde da contestación. (F 27 al 32).
Asimismo, en escrito separado el demandado otorgó poder apud acta al Abog. RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.919(f.33).
En la misma fecha el demandado, asistido por el Abog. RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, solicita al Tribunal el anuncio de la tacha por vía incidental el instrumento cambiario marcado con la letra “A” objeto del juicio. .(F 34).
En fecha 18 de julio el Tribunal dicta auto ordenando expedir copia certificada por secretaria del escrito de contestación de la demanda para ser agregado al cuaderno de medida. (F15 del cuaderno separado).
En fecha 19 de julio de 2012 el Tribunal ordena agregar al presente expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado de autos. Así como también el poder apud-acta otorgado al Abog. RAFAEL GALINDEZ EIZAGA y la solicitud del anuncio de tacha (F35 - 37).
En fecha 25 de julio de 2012, el demandante de autos, asistido por el Abog. Jean Carlos Guerrero, solicita copia certificada del escrito de contestación de la demanda que riela en el presente expediente (F38).
En la misma fecha el tribunal provee mediante auto las copias solicitadas por el demandante (F39).
En fecha 02 de agosto de 2012 el demandante de autos consigna diligencia a los fines de ratificar la eficacia jurídica del instrumento cambiario marcado con la letra “A” objeto del juicio. (F22 del cuaderno separado).
En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente la diligencia presentada por el demandante de autos (F 23 del cuaderno separado).
En fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre la medida de embargo preventivo recaída en los bienes propiedad del demandado de autos. (F24-28 del cuaderno separado).
En fecha 06 de agosto de 2012 el demándate de autos presenta escrito de prueba constante de 3 folios útiles. (F 40-42)
En la misma fecha el tribunal dicta auto, en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante y fija la fecha para el acto de nombramiento de expertos y el acto de evacuación de testigos. (F43-44).
En fecha 08 de agosto de 2012 el tribunal dicta auto, declarando desierto el acto de nombramiento de testigos (F45)
En fecha 09 de agosto de 2012, se realizo el acto de evacuación de testigo. (F46-47)
En la misma fecha el demándate de autos ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, presenta escrito de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-08-2012, constante de tres folios útiles. (F del cuaderno separado)
En fecha 09 de agosto el Tribunal recibe y agrega en el expediente escrito de apelación del demandante de autos. (F del cuaderno separado)
En fecha 14 de agosto de 2012 el Tribunal recibe la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constantes de 29 folios útiles (F del cuaderno separado)
Trabada la litis, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre la Tacha Incidental y Desconocimiento de instrumento privado, y en este sentido tenemos:
Del examen de las actas procesales se desprende que el demandado ELEAZAR ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en autos en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció el contenido y firma de la letra de cambio signada con la letra A, que representa el instrumento fundamental de la acción, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad pero por diligencia aparte, anuncia la tacha incidental del ya referido instrumento cambiario, conforme a los artículos 359, 438, 439 y 440 de la ley adjetiva civil.
Con respecto a esta situación tenemos dos panoramas: el primero es el desconocimiento del instrumento que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 354, de fecha 08/11/2001, explicó que existe un mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le presente pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. El otro escenario es la Tacha incidental planteada; ahora bien, la doctrina ha dicho que cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno implica que si la tacha de falsedad, es propuesta de manera subsidiaria tenga que esperarse la decisión concerniente del desconocimiento del documento para que comience a correr el lapso de la formalización de la tacha, porque ambos procedimientos marchan paralelamente, y por cuanto en la norma procedimental no existe prohibición legal alguna sobre la promoción de ambas figuras, se infirie que el punto relativo al desconocimiento se tramite y resuelva en el juicio principal como punto previo al mérito.
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión de la causa que el tachante ELEAZAR ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en autos, no formalizó la tacha, es decir, no cumplió con lo dispuesto en la norma adjetiva, por lo que para esta juzgadora ni siquiera fue preciso aperturar la incidencia en cuaderno separado, y así queda establecido.

En cambio, se puede apreciar del transcurrir de los actos y lapsos procesales que: rechazado el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abrió una incidencia, la que según la doctrina es ope legis- sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, puede promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Ciertamente esta prueba de cotejo fue promovida por el demandante EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, como consta en los folios 40 y 41, sobre la letra de cambio signada con la letra “A”, como documento indubitado, y este acto en la oportunidad fijada quedo desierto por incomparecencia de las partes. Sin embargo, el mismo día y por escrito separado el actor promueve la prueba de testigo, y por auto de esa misma fecha el tribunal se pronuncia.

Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento, siempre que el cotejo, se presente imposible de realizar, y el Artículo 449 de la norma adjetiva dispone que el término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Esto se trae a colación porque ante el desconocimiento ha debido el actor, como en efecto hizo, solicitar la prueba de cotejo y agotar todos los medios necesarios para la evacuación de esta prueba, es decir, al quedar desierto ha debido solicitar una nueva oportunidad para la designación de los expertos, y en caso de resultar imposible ahí si promover la prueba de testigo, pues como ya se dijo la prueba de testigos es subsidiaria de la de Cotejo cuando no se logre realizar.

En el presente expediente, desde el día siguiente de la contestación de la demanda, es decir, desde el día 18 de julio de 2012, quedo aperturada de pleno derecho la articulación probatoria para esta incidencia del desconocimiento, lapso éste que no privaba de que la prueba pudiera ser evacuada fuera del lapso si aplicamos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció: “…omisis… En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
En consecuencia, considera esta juzgadora que hubo una falta de actividad por parte del actor, pues solo consta en el expediente que en la primera fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos quedo desierto y no insistió en la evacuación de la prueba, es decir, fue por negligencia del actor la verdadera causa por la cual el cotejo no se haya llevado a cabo y si bien, la prueba de testigo fue admitida, en este acto se desecha pues su promoción y evacuación era condicionada si y solo si resultaba imposible realizar la prueba de cotejo. Por lo tanto, al producirse el desconocimiento y no haber logrado el actor demostrar la autenticidad del contenido y firma de la letra de cambio signada con la letra “A”, queda desconocida y por consiguiente desechada para la continuación del análisis de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.-

Entrando ya al fondo de la causa, tenemos dos letras de cambio, la 1) librada a nombre de ADRIANA SAAD LUGO, por un monto de Bs 6.000, oo, Endosada al ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, la cual quedo desconocida, y la 2) a nombre del demandante EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, y ésta cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.

Una vez intimada la parte Demandada, ELEAZAR ROJAS ANTONIO, comparece en tiempo hábil y formula Oposición al Decreto de Intimación, constituyendo un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario.
Posteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada conviene y reconoce la letra de cambio signada con la letra B en el libelo, cuyo beneficiario es el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, así como los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la letra, calculados al 5% anual; por lo tanto queda reconocida la deuda de Bs.500,oo a favor del demandante EDWIN JIMENEZ SIERRA, la suma de Bs. 14,56 por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, la cantidad de Bs. 125,oo por concepto de Honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la letra, y así queda establecido.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera: “(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001.
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la parte actora EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, acciona el cobro de dos -2- letras de cambio a la orden la primera de ADRIANA SAAD LUGO, pero endosada a su persona, la cual quedo desconocida, y la otra a su favor, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, con vencimiento en fecha 08 de octubre de 2011; dicha letra fue aceptada por el demandado ELEAZAR ANTONO ROJAS, quien se obliga a pagar la misma sin Aviso y Sin Protesto, ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte accionante, se colige que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medio válido para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, y al haber reconocido la obligación, la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y Así se Decide.-
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas. En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente: “…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO COLINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 12.184.845, en contra del ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad. Nº 7.266.125.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, ELEAZAR ROJAS ANTONIO, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 500,00) monto de la obligación principal, vale decir, el capital de la cambiaria demandada; SEGUNDA: La cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14,56) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computado a partir del respectivo vencimiento hasta el día 06-06-2012; TERCERA: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTA: La cantidad de dinero que resulte por concepto de Corrección Monetaria aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de junio de 2012, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Procédase conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil en relación a las costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 am; se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
EXP- 366-2012
MECG/LJMD