REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 307-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES PÉREZ MÁRMOL y DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.924.292 y V-20.743.055 respectivamente.
ASISTIDOS POR: ABG. ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 23.384.
En fecha 03 de Octubre de Dos Mil Doce, los ciudadanos: CARLOS ANDRES PÉREZ MÁRMOL y DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.924.292 y V-20.743.055 respectivamente y domiciliados el primero en el Sector La Encrucijada, casa S/n y la segunda en el Sector Las Camelias, casa S/N, ambos de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO HERNANDEZ CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el NRO. 23.384, presentan por ante este Juzgado, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Abril del año 2005. Que desde el día Primero (01) de Noviembre del año 2006, están separados de hecho, sin que haya sido posible hasta la presente fecha su reconciliación. Que de esa unión familiar no procrearon hijos. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 05 de Octubre de 2012, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se agregó Comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial relacionada a la práctica de la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: CARLOS ANDRES PÉREZ MÁRMOL y DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, ya identificados, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se declara.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ANDRES PÉREZ MÁRMOL y DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ANDRES PÉREZ MÁRMOL y DILIANNYS ANTONIA COLINA NAVA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Abril del año 2005.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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