REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 309-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: RAMÓN JOAQUIN GUADAMA CUEVA Y HUMIRIA COROMOTO RONDÓN MARÍN.
ASISTIDOS POR: ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 149.817.

En fecha 11 de Octubre de Dos Mil Doce, los ciudadanos: RAMÓN JOAQUIN GUADAMA CUEVA Y HUMIRIA COROMOTO RONDÓN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.507.389 y V-7.470.375 respectivamente, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26 de Septiembre de 1988. Que desde el mes de Diciembre del año 2005, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar procrearon Tres (3) hijos, todos mayores de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de siete (7) años separados.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 16 de Octubre de 2012, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se agregó la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se agregó Comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RAMÓN JOAQUIN GUADAMA CUEVA Y HUMIRIA COROMOTO RONDÓN MARÍN, ya identificados, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN JOAQUIN GUADAMA CUEVA Y HUMIRIA COROMOTO RONDÓN MARÍN. Y así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN JOAQUIN GUADAMA CUEVA Y HUMIRIA COROMOTO RONDÓN MARÍN, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Septiembre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.