REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veinte de diciembre de dos mil doce.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 202º y 153º
Expediente: Nº 188-2012
Demandante: MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad,
abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.478.063,
INPREABOGADO N° 120.220, domiciliado en Maracaibo, Municipio
Maracaibo, Estado Zulia, representante judicial de la ciudadana AMARILIS
COROMOTO COLINA DE ARAUJO, cédula de identidad N° V-5.297.243.
Demandada: JOSÉ MARCELINO COLINA SCOTT, venezolano, mayor de edad, soltero,
cédula de identidad N° V-709.872, domiciliado en Mirimire, Municipio San
Francisco del Estado Falcón.
Abogado Asistente: CARLOS PRIMERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en
ejercicio, cédula de identidad N° V-3.681.637, INPREABOGADO Nº 16.145.
Motivo: REIVINDICACIÓN
La presente causa por reivindicación se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-15.478.063, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante judicial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad número V-5.297.243, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de mayo del 2011, contra el ciudadano JOSÉ MARCELINO COLINA SCOTT. Dicha demanda fue presentada el 25/04/12 y admitida mediante auto de fecha 30/04/2012, emplazándose al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma. En ese mismo auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, suficientemente identificada en autos, a tal efecto se libró oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos, y se anotó la causa en el libro correspondiente bajo el número 188-2012
El 03 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el demandante, ciudadano MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, identificado en autos y solicitó la practica de la citación del demandado e igualmente consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del ciudadano Alguacil a los fines de la citación, dejando constancia el ciudadano ISAIAS ANTONIO URBANO, Alguacil Titular de este despacho, mediante acta de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación del demandado, ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT.
El 08 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó copias de Boleta de Citación y recibo correspondiente, librados a nombre del ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, recibidos y firmados por el mismo. En la misma fecha se agregó lo consignado al expediente.
En horas de despacho el 06 de junio de 2012, comparece el Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.681.637 e INPREABOGADO N° 16.145, domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y consignó instrumento-poder otorgado por el ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, para que lo represente en la causa contenida en el expediente número 188-2012, y en tal virtud consignó escrito en seis (06) folios útiles, contentivos de la contestación a la demanda.
El 12 de junio de 2012, comparece el Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, en su carácter acreditado, y solicitó copias simples de los folios 55 al 84 del presente expediente. Por auto de fecha 15 de junio de 2012, se expidieron por Secretaria las copias solicitadas y se le entregaron al interesado.
En fase probatoria
En fecha 26 de junio de 2012, el Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, en su carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexo en cincuenta y uno (51) folios. El 29 de junio de 2012, se ordenó agregarlo al expediente con el cual guarda relación, junto con lo consignado.
En fecha 28 de junio de 2012, el Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, con su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexo en cuarenta y uno (41) folios. En fecha 29 de junio de 2012, se ordenó agregarlo al expediente con el cual guarda relación, junto con lo consignado.
En horas de despacho el 04 de julio de 2012, compareció el Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, identificado en autos, y estando dentro de la oportunidad para convenir u oponerse a las pruebas lo hace y se opone a las pruebas promovidas por el actor, de los instrumentos insertos en los folios 96 y su vuelto, 97 y su vuelto, 99 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 103 y su vuelto, 104 y su vuelto, 106 y su vuelto, de igual forma a los instrumentos que corren insertos en los folios del 107 al 121, folio 123, al que riela del 125 al 137 y al que corre inserto en los folios del 138 al 144.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 y visto los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes y la diligencia estampada en fecha 04/07/2012, por el Abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, contentiva de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal a fin de resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas realiza las consideraciones, en virtud de lo expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal admite las pruebas y lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración. Las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 13 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del experto en prueba promovida por el demandante, se deja expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes en la causa comparecieron al acto, por lo que el mismo se declaró desierto de acuerdo a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fase de informes
En horas de despacho del 22 de octubre de 2012, el Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, consignó escrito contentivo de informe constante de cuatro (4) folios útiles. En la misma fecha se ordenó agregarlo a este expediente.
El 22 de octubre de 2012, el Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Se ordenó agregarlo al expediente en la misma fecha.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Documento de venta de un inmueble que le hiciere el ciudadano ALEJANDRO COLINA BECERRIT a la ciudadana MARIA GUILLERMINA COLINA SCOTT, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado falcón, de fecha 24 de enero de 1977, bajo el Nº 11, folios 32 al 33, Protocolo Primero Principal, Tomo 2. Con respecto a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, este documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana MARIA GUILLERMINA COLINA SCOTT, pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
TERCERO: Documento de venta de un inmueble entre las ciudadanas MARIA GUILLERMINA COLINA SCOTT y AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 1990, anotado bajo el N° 82, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevado por esta notaria. En relación a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, este documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
CUARTO: Documento de venta de un inmueble entre las ciudadanas MARIA GUILLERMINA COLINA SCOTT y AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, bajo el N° 16, folios 45 al 48, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Semestre, de fecha 25 de abril de 1990, respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, este documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
QUINTO: Acta de Nacimiento Nº 332 y la correspondiente nota marginal de adopción de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO. Este juzgador desecha este documento público ya que el hecho de adopción de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, no es objeto de discusión en esta controversia.
SEXTO: Documento de actualización de datos y linderos del inmueble, elaborado por la Sindicatura del Municipio San Francisco del Estado Falcón. Respecto a este instrumento, este Tribunal lo desecha ya que consta en autos que no se trata de documento de actualización de datos y linderos del inmueble, si no por el contrario de un levantamiento topográfico de terreno.
SEPTIMO: Estando en la oportunidad procesal y basado en el articulo 451 de Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Experticia sobre el inmueble debatido. En relación a esta prueba de experticia consta en autos que el 13 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del experto en prueba promovida por el demandante, se deja expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes en la causa comparecieron al acto, por lo que el mismo se declara desierto de acuerdo a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Documento de arrendamiento privado del inmueble de fecha 01 de febrero de 2011, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, da en calidad de arrendamiento al ciudadano NOEL QUINTERO. Este juzgador desecha este documento privado ya que el hecho de concretarse un arrendamiento de local comercial, no es objeto de discusión en esta controversia.
NOVENO: Inspección judicial del inmueble realizada por este Tribunal de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, Expediente Nº S-1674-2011, en fecha 06 de diciembre de 2011. Respecto a la inspección, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo a juicio de este Juzgador, no demuestra la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
DÉCIMO: Recibo de servicio publico del inmueble, de fecha 01 de julio de 2011. Este juzgador desecha este documento ya que el mismo se trata de un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio ni causantes de la misma y por lo tanto deberían ser ratificados por un tercero según la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Copia certificada de fecha 27 de marzo de 2007 de documento, donde se señala como propietaria a la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, expedida por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, anotado bajo el N° 16, folios 45 al 48, Protocolo 1ro., Tomo 1, Segundo Semestre, de fecha 25 de abril de 1990. Respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, este documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
DUODÉCIMO: Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, Expediente Nº S-1710-2012, en fecha 02 de febrero de 2012. Este Tribunal le concede merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMOTERCERO: Copia simple del recibido de escrito de recurso de revisión interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón. Este Tribunal desecha este instrumento por ser un procedimiento administrativo que se esta ventilando ante el Municipio San Francisco del Estado Falcón.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Reproduce documento en copia certificada, inscrito Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 24 de enero de 1977, bajo el Nº 11, folios 32 al 33, Protocolo Primero Principal, Tomo 2. Con respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, este documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana MARIA GUILLERMINA COLINA SCOTT, pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.
TERCERO: Produce documento en copia certificada inscrito por el Registro Público del de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 1, folios 01 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo 12. Con respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Produce instrumento de copia certificada inscrito Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 24, folios 190 al 194, Protocolo Primero Principal, Tomo 4. Con respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
QUINTO: Produce instrumento de copia certificada del acta de distribución de los bienes a los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, donde se desprende la transmisión de la propiedad de la posesión de tierras El Tocuyo a los mencionados Municipios. Este Tribunal desecha este instrumento por cuanto no es objeto de esta controversia.
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
El demandante reclama se le reconozca su derecho de propiedad sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la población de Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón, que su representada adquiere por compra-venta por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 82, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, de fecha 06 de abril de 1990 y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 16, folios 45 al 48, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Semestre, de fecha 25 de abril de 1990, cuyos linderos son al: Norte: Calle Principal, Sur: Viejo estadio del campo de béisbol, Este: Casa del ciudadano Alfredo Krispi y Oeste: Casa del ciudadano Bernardo García, en una parcela de terreno que mide Dieciséis Metros (16 Mts) de frente por Veintisiete Metros (27 Mts) de fondo.
El demandado, en la oportunidad legal correspondiente, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante, tanto por ser falsos, infundados y temerarios sus argumentos y fundamentos, como por no cumplir con los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción por reivindicación, intentada en su contra por el Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, pues el ciudadano JOSÉ MARCELINO COLINA SCOTT, es propietario del inmueble de acuerdo a los documentos protocolizados ante Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 1, folios 01 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo 12, contentivo de Titulo Supletorio de Propiedad, cuyos linderos son al Norte: Avenida Miranda; Sur: Calle de acceso a la calle La Cultura; Este: Bienhechurías de Otilio Rodríguez y Oeste: Bienhechurías de Felicia García, y tiene una dimensión de Seiscientos Setenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (673.50 M2), así como también se ampara en documento de venta inscrito Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 24, folios 190 al 194, Protocolo Primero Principal, Tomo 4, donde la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, da en calidad de venta a su representado, una parcela de terreno que mide Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (673.50 M2), alinderada al Norte: Avenida Miranda; Sur: Calle de acceso a la calle La Cultura, Este: Bienhechurías de Otilio Rodríguez y Oeste: Bienhechurías de Felicia García.
Ahora bien, según criterio de máxima Sala de Casación Civil en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 17 de marzo de 2011. Sentencia N° RC-00140 del 24/03/2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Igualmente la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
De los criterios jurisprudenciales se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien. En el presente caso, en el lapso de promoción de pruebas el demandante, promovió la prueba de experticia evidenciándose en autos que el 13 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del experto en prueba promovida por el demandante, se deja expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes en la causa comparecieron al acto, por lo que el mismo se declara desierto de acuerdo a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal excepción de hecho del demandante, correspondía al actor demostrar la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada, motivo por el que, no existe identidad entre el inmueble ocupado por el demandado y el que describe el actor en el libelo de la demanda. En consecuencia, es forzoso concluir para este juzgador, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda la misma a favor del demandante ciudadano MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, según los extremos que debe probar el actor, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado
Este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el Abg. MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, representante judicial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO, contra el ciudadano JOSE MARCELINO COLINA SCOTT, representada por el profesional del derecho CARLOS PRIMERA RUIZ, por quedar frustrada la pretensión del actor al no cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como en la jurisprudencia en materia de Reivindicación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, plenamente identificado, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 9:30 a.m. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste. --------------------------
Secretaría,
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