REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 18 de diciembre de 2012
Años; 202 y 153
Exp. No. 538-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: NOSYARELIS ANTONIA MORILLO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.525, domicilia en el sector Las Seis Casas de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre del niño (Omitida Identidad de conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
DEMANDADO: JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.198, domiciliado en el sector La Guacoa de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del niño (Omitida Identidad de conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
Se inicia la presente Causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño …….., de seis (6) años de edad, interpuesta ante este Tribunal, por la madre del menor ciudadana NOSYARELIS ANTONIA MORILLO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.525, contra el ciudadano JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.198. (Folio 2).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 538-12, se acordó la citación del padre demandado ciudadano JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 5 y 6).
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil doce (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO, (Folios 11y 12).
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, las cuales comparecieron y encontrándose presentes los ciudadanos JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO y NOSYARELIS ANTONIA MORILLO GUTIERREZ, quienes una vez reunidos en el Despacho de este Tribunal, deliberaron sobre el tema objeto de la presente demanda no llegando a ningún acuerdo, razón por lo cual la ciudadana NOSYARELIS ANTONIA MORILLO GUTIERREZ, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento a lo que manifestó su acuerdo el ciudadano JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO. (Folio 13)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana NOSYARELIS ANTONIA MORILLO GUTIERREZ, en su condición de madre y representante legal del menor ……….y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano JOTNATAN JOEL LEGEL PIÑERO. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora, Así se decide.-
POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 18/12/2012, siendo la una (1:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 471-12.
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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