REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 18 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
EXP N° 1°E-699-12
RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.
Por cuanto en esta misma fecha, se celebró Audiencia para Oír al Sancionado, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-699-12, nomenclatura de este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 12-04-2012, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en esta misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, signándola bajo el Nº 699-12(Nomenclatura Interna de este Despacho), fijando Audiencia de Imposición de la Sanción para el día Martes 08-05-2012.
En fecha 09-05-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por cuanto en este Tribunal no se dio Despacho ni Secretaria, para el día 31-05-2012.
En fecha 31-05-2012, se difiere la Audiencia para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 19-06-2012.
En fecha 19-06-2012, se difiere la Audiencia para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 11-07-2012.
En fecha 11-07-2012, se difiere la Audiencia para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 02-08-2012.
En fecha 12-07-2012, el Tribunal dicto decisión donde vista la diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Novena a Nivel Nacional Encargada de la Fiscalia Centésima Décima Séptima 117º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita a este Tribunal que declara en Rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no ha comparecido en varias oportunidades al Acta de Audiencia para establecer las pautas en el cumplimiento de la Sanción, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es por lo que este Juzgado Decreto en Rebeldía al joven Sancionado.
En fecha 23-07-2012, se celebra la Audiencia para Imposición de la Sanción, de la medida de reglas de conducta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir por el lapso de dos (02) años, quien compareció de manera espontánea, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra.
En fecha 20-08-2012, se recibió oficio Nº 1480-12, procedente del centro de Formación Socio-Educativo “Distrito Capital”, donde informan que en fecha 30-07-2012, fue matriculado ante ese Centro el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 22-08-2012, se realizó Computo Certificado relacionado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde se establece como fecha tentativa de culminación de la sanción el día 30-07-2014.
En fecha 12-11-2012, se recibió oficio Nº 2103-12 procedente del Centro de Formación Socio-Educativo “Distrito Capital”, donde informan que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), dejó de asistir al centro siendo su última presentación el 06-09-12. debiendo asistir el 04.10.12, sin embargo no asistió, de igual manera no ha establecido comunicación alguna con el equipo de dicho centro.
En fecha 16-11-2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Declaró en rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la captura del mismo.
En fecha 17.12.2012, se recibió ante este Despacho oficio Nº 3942-12, del Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual ponen a la orden de este despacho al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra solicitado por este Juzgado según oficio 175-2 de fecha 16.11.2012.-
En fecha 17.12.2012, la ciudadana Juez Temporal Abg. ELIZABETH ROMERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, igualmente se acordó fijar audiencia para oír al sancionado, para el día martes 18.12.2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En el día de hoy 18.12.2012, se efectuó audiencia oral, para oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual una vez escuchadas todas las partes se DECRETO LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de >Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber incumplido la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, señala en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, lo autoriza para imponer la sanción de Privación de Libertad, cuando incumplieren injustificadamente las sanciones que hayan sido impuestas.
El artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala:
Artículo 628.-Privación de Libertad.
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado por el Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Ahora bien por cuanto de actas se observa que si bien es cierto que el sancionado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado al tribunal que el mismo no cumplió la medida ya que tuvo que ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal trasladándose a la ciudad de Coro del Estado Falcón por recomendación de su progenitora, toda vez que al parecer se presento un problema con un joven quien lo tenia amenazado de muerte, no es menos cierto que el citado joven fue sancionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en fecha 02.03.2012, y fue hasta en fecha 23.07.2012, que hizo acto de presencia ante el este Tribunal a objeto de imponerlo de dicha sanción, después de haberse decretado en estado de rebeldía y a pesar de tener conocimiento del deber en que se encontraba de comparecer, ya que de esto se le informa al efectuarse la Audiencia preliminar, e incluso consta en actas boleta de citación recibida por el mismo tal como se evidencia al folio 153 de la presente causa, fecha en cual fue notificado de la sanción impuesta, quien posteriormente se matriculo en el Centro de Formación Socio Educativo Distrito Capital en fecha 30.07.2012, después de pasar siete (07) días de habérsele entregado el oficio para que asistiera al citado Centro, donde asistió solo hasta el día 06.09.21, sin notificar nada al respecto, ni al equipo técnico, ni a la defensa, ni al Tribunal, los motivos por los cuales dejó de comparecer, quien por demás indico al Tribunal que ya tenia en esta ciudad como quince (15) días aproximadamente, y no enfrentó su situación jurídica, teniendo que incluso ser capturado por Organos de la Policía, a objeto de hacerlo comparecer ante el Tribunal, observando esta Juzgadora la conducta contumaz por su parte en querer o tener la intención de cumplir la sanción que le fue impuesta, razón por la cual visto que no fue debidamente justificado su incumplimiento, es por lo que se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD; POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber incumplido la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD, DEL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber incumplido la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ELIZABETH ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
Causa J-1°E-699-12
ER