REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012.-
202º y 153º.-

ASUNTO: AP11-V-2012-000575.-

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 15 de noviembre de 2012, por la parte Actora Ciudadano HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.220.485, debidamente asistido por el ciudadano CELESTINO DE JESUS CASTRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, y visto igualmente el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Ciudadana GLORIA DELGADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.823, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana CLORINDA JACQUELINE SOJO PÉREZ, este Tribunal observa:

De las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora:

CAPÍTULO I:
Del mérito favorable de las actas: es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Y Así se decide.

CAPÍTULO II:
De las testimóniales de los Ciudadanos GREGORIA RONDÓN DE ARAYA, JOSEFA CELINA BENITEZ DE SIERRA y OSCAR ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.821.667, 4.850.042 y 3.558.956, respectivamente, este Tribunal admite las mismas, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, en consecuencia, fija las 10:30a.m., 11:00a.m. y 11:30a.m., respectivamente, del CUARTO (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ante mencionados, rindan sus testimoniales en este Juzgado. Y Así se decide.

De las pruebas promovidas por la Representación judicial de la parte demandada:

CAPITULO I:
Del mérito de Autos y Comunidad de la Prueba: es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Y Así se decide.

CAPÍTULO II:
De las testimóniales de los Ciudadanos NORIS MONTAÑO GARCÍA y MARBY BEATRIZ SOJO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.203.152 y V-11.668.065, respectivamente, este tribunal por cuanto observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Por cuanto el promoverte de dicha prueba no identifica el domicilio de los testigos promovidos, este tribunal niega la misma. Y Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS SALAZAR.
AMCDEM/CS/Yenny.-