REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º
Expediente N°: AH15-X-2012-000079.
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano JOSÉ MIGUEL VIEIRA FREITAS, el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-V-2012-001268, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 ejusdem, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un Edificio distinguido con el N° 1, que consta de un local de comercio en su planta baja u un apartamento en su planta alta y el terreno donde esta constituido, situado en el lugar denominado Estado Sarria, Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Manguitos y San Fidel, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; mide siete metros frente por catorce metros con cincuenta centímetros de fondo, o sea una superficie CIENTO UN METROS CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (101, 50 M2); y se encuentra alinderado así: NORTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN GARCIA; SUR: A QUE DA SU FRENTE CON CALLE PÚBLICA; ESTE: CON CALLE PÚBLICA; y OESTE: CON LA CASA N° 2 QUE ES O FUE DE GABRIEL AEDUINI ”
Dicho inmueble le pertenece a los Ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VIERA y MARÍA DE FREITAS DE VIEIRA, según documento Registrado en fecha en fecha Seis (06) de Octubre de 1971, inscrito bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo Primero.-
Líbrese Oficio a al Registrador respectivo a los fines de que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR.
AMCdeM//ATMB.-
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