REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-V-1994-000009.-
PARTE DEMANDANTE: INSTALACIONES Y CONSTRUCIONES MARETA C.A; CONSTRUCTORA MAFERLY MIL S.R.L y CORPORACIÓN (907) NOVECIENTOS SIETE C.A., todas de este domicilio, debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 51, Tomo 18, Nro A-Sgdo, en fecha 22 de enero de 1992., la segunda bajo el Nº 73, tomo 66-A-Sgdo, en fecha 21 de junio de 1985., y la tercera bajo el Nº 18, tomo 132 de fecha 27 de marzo de 1992., debidamente representadas por los Abogados AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420, 51.347 Y 51.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA TOTUMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 111-pro, en fecha 18 de Noviembre de 1976. Representada por Luís Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.718, apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en su carácter de ente liquidador de la parte demandada..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Octubre de 1994, Comparecieron los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER CAMINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420, 51.347 y 51.197, en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles INSTALACIONES Y CONSTRUCIONES MARETA C.A; CONSTRUCTORA MAFERLY MIL S.R.L y CORPORACIÓN (907) NOVECIENTOS SIETE C.A., y presentaron escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) y los respectivos recaudos, ante el Juzgado Distribuidor de Turno para la fecha.
En fecha 18 de octubre de 1994 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 1994, compareció el ciudadano Ricardo Chacon, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando infructuosa la intimación por cuanto en las oportunidades que se traslado no fue atendido por persona alguna en dicha dirección, y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 10 de Enero de 1.995, se dicto auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 1995, el Secretario Titular, dejó constancia que fijó el cartel de Intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 1995, la parte actora consignó las publicaciones efectuadas del Cartel de Intimación en la forma ordenada.
En fecha 21 de Abril de 1995, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano FAIZ TAWIL BSIRAN, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.091.
En fecha 02 de Mayo de 1995, el Defensor Judicial designado se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 08 de Mayo de 1995, se ordenó la intimación del ciudadano FAIZ TAWIL BSIRAN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 1995, compareció el ciudadano Ricardo Chacon, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber practicado la Intimación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 junio de 1995, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y procedió a formular oposición al decreto intimatorio.
En fecha 26 de junio de 1995, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 1995, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2002, compareció el ciudadano ELIAS LIRA PUERTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.372, y consignó poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2002, se avoco al conocimiento de la causa La Juez de este Tribunal Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
En fecha 17 de Abril de 2002, se dictó auto ordenando la notificación de la parte actora del auto de avocamiento de la Juez de este Tribunal, para lo cual se libró boleta de Notificación.
En fecha 10 de Enero de 2003, se ordeno la notificación por Carteles de la parte demandante del auto de avocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 07 abril de 2005, se ordeno la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció el ciudadano Luís Rojas, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.718, en su carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ente liquidador de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Totumo C.A., y consignó escrito solicitando la extinción del presente juicio en virtud de la perdida de interés de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto ordenando ratificar el oficio Nº 0646 librado en fecha 07 de Abril de 2005, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial quien dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 0780, librado por este tribunal y dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, compareció la ciudadana Paula Bogado Carrillo, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se declare la extinción de la acción en virtud de la perdida de interés en el presente juicio por la parte demandante y se suspenda la medida decretada.
II
MOTIVA.
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 22 de Septiembre de 1995, fecha de la última actuación de la parte demandante en el presente Juicio, han transcurrido más de 17 años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa para la obtención de una decisión.
En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal.-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Resaltado de este Tribunal)
Con base en el anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la parte actora, en vista de que desde el año de 1995 no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento a los fines de la obtención de la sentencia.
Adicionalmente han transcurrido diecisiete años desde que la presente causa entrara en etapa de sentencia y por cuanto se ha rebasado el termino de prescripción del derecho personal objeto de la presente acción, sin que la parte interesada solicite e impulse el presente procedimiento con el objeto de la obtención de la sentencia, es por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÀMITE por pérdida de interés, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), el cual incoara los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER CAMINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420, 51.347 y 51.197, en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles INSTALACIONES Y CONSTRUCIONES MARETA C.A; CONSTRUCTORA MAFERLY MIL S.R.L y CORPORACIÓN (907) NOVECIENTOS SIETE C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOTUMO C.A..
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
AMCdM/vhb.-
|