REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000684

PARTE ACTORA: Ramón Salvador Burgos Romero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.096.393, Abogado en Ejercicio actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 59-A-Sgdo, representada Judicialmente por los Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.253 y 10.212 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por el Abogado Ramon Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.109, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 59-A-Sgdo.
En fecha 17 de Julio de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., en la persona de su representante legal; Ciudadano Armando José Villasana Donaire, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-991.704 a los fines de que diera contestación a la demandada, así mismo se emplazó a la demandada Sociedad Mercantil en la persona del Ciudadano Armando José Villasana Donaire al segundo día de despacho siguiente a su contestación de la demandada para que absolviera posiciones juradas.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte actora en el presente Juicio consignó los emolumentos necesarios. En esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se dictó Auto ordenando librar compulsa a la demandada Sociedad Mercantil en la persona de su Representante Legal Ciudadano Armando José Villasana.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado Víctor Burgos, Inpreabogado Nº 183.801, consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de Alguacil de este Circuito y dejo constancia de haberse trasladado el día 26 de Septiembre de 2012, y haber citado al Ciudadano Armando José Villasana Donaire, por lo que consignó recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Ciudadano Armando José Villasana Donaire, debidamente asistido por la Abogada Rossana Formisano, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha el Ciudadano Armando José Villasana Donaire, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio Rito Prada Rendón, Rossana Formisann y Federico Gasiba Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, 76.514 y 71.407 respectivamente
En fecha 02 de Octubre de 2012, se dictó Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado Ramon Burgos, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil en la persona de cualesquiera de sus representantes legales los Ciudadnos Armando Jose Villasana Donaire y/o Elizabeth Aguilera de Villasana, y a estos últimos en su propio nombre, y a los Ciudadanos Iván Alberto Rieira Serrano y Nancy Aguilera de Riera para que comparecieran por ante este Tribunal a los fines de que dieran contestación de la demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para que la demandada Sociedad Mercantil en cualesquiera de sus representantes legales y a los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera absolvieran posiciones juradas.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Ciudadano Armando Villasana, asistido por el Abogado Antonio Padrón, Inpreabogado Nº 37.085, consignó diligencia dejando constancia que compareció en la fecha acordada en el Auto de Admisión a absolver las posiciones juradas y la parte actora no compareció al acto.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Ciudadano Armando Villasana asistido por el Abogado Antonio Padrón, Inpreabogado Nº 37.085, en su carácter de parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Abogado Ramón Burgos en su carácter de parte Actora en el presente Juicio, mediante diligencia consignó cuatro juegos de copias para su certificación, a los fines de que se practicara la citación de los co-demandados Armando José Villasana Donaire, Elizabeth Aguilera de Villasana, Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Abogado Ramón Burgos en su carácter de parte Actora en el presente Juicio consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó Auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales; Ciudadanos Armando José Villasana y Elizabeth Aguilera de Villasana, y a estos últimos en su propio nombre y a los Ciudadano Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte Actora en el presente Juicio, solicitó mediante diligencia se remitieran a la Oficina de Alguacilazgo las respectivas compulsas.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, parte Actora en el presente Juicio, solicitó mediante diligencia se remitieran a la Oficina de Alguacilazgo las respectivas compulsas de los co-demandados.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, los Abogados Olga Fuentes y Edison Crespo, Inpreabogado Nº 10.212 y 13.253, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados, asimismo consignaron instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Olga Fuentes y Edison Crespo, consignó diligencia mediante la cual impugnaron la Comunicación dirigida a la Empresa PDVSA, S. A., presentado por la parte Actora, asimismo consignaron Revocatoria del Poder otorgado al Abogado Ramón Burgos. En esta misma fecha consignaron escrito de contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Iván Alberto Riera Serrano y Nancy Aguilera de Riera. De igual forma consignó escrito de Contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Armando José Villasana Donaire y Elizabeth Aguilera de Villasana. Igualmente consignaron escrito de contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Abogado Ramón Burgos, en su carácter de parte Actora en el presente Juicio consignó escrito de subsanación a las Cuestiones previas opuestas por la demandada Sociedad Mercantil.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse llenado la acumulación prohibida en el Artículo 78.


Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13253 y 10212 respectivamente, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2012, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos;
“ …tal cuestión la fundamentamos en el hecho de que ni la demanda, ni su reforma cumplen con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… de una simple lectura tanto del libelo como de la reforma de la demanda, nos percatamos que en ellos no se señala cual es el domicilio que tiene la empresa demandada, a pesar de haber tenido el Abogado Accionante copia del Acta Constitutiva de la Empresa, de igual manera omitió el demandante expresar en su libelo el carácter con el que demanda…En el mismo orden señala el numeral 4 del referido articulo que en el libelo debe señalarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. En el presente caso no sabemos cual es la pretensión del actor… pues por una parte plantea la quiebra de nuestra representada en forma muy ligera. De igual manera plantea un problema de ausencia de personalidad jurídica de la compañía, calificándole de Sociedad irregular o de hecho, y lo que es más crítico incurre en el planteamiento de una suspensión del velo corporativo que nada tienen que ver con el cobro de honorarios profesionales. De tal manera que esta imprecisión hace ininteligible la pretensión creando por supuesto una indefensión. Tampoco se dio cumplimiento al numeral 5to, del referido Artículo que le obliga hacer las pertinentes conclusiones de su pretensión. Con base a ya lo expuesto podemos decir que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 340, lo que hace procedente la presente cuestión previa de defecto promovida”

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 referente al ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem; opuesta por la demandada, se evidencia de las actas procesales que en el escrito libelar presentado en fecha 26 de Junio de 2012, el cual riela al folio tres (03) al diecinueve (19) por el Abogado Ramón Burgos, no se señalo el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil, de igual forma en el escrito de reforma de la demanda, el cual riela al folio diez (10) al diecisiete (17), el Actor; Abogado Ramón Burgos se limitó a señalar que la compañía ha tenido diferentes domicilios, pero no señaló el domicilio actual de la demandada Sociedad Mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo de evidencia tanto del escrito libelar y el escrito de reforma de la demanda, que el Actor expreso el carácter que tiene en los siguientes términos:
“…comparezco por ante su competente autoridad para demandar solidariamente, como en efecto demando, en mi propio nombre y representación y en mi carácter de Abogado contratante…”

En este sentido, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el Actor si expreso tanto en su escrito libelar como en su escrito de Reforma de la demanda el carácter que tiene, no señaló en ninguno de los escritos el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las macas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, se evidencia de las actas procesales, específicamente al escrito libelar que riela a los folios tres (3) al diecinueve (19), que el Actor, Abogado Ramón Burgos, persigue la exigencia del pago de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas a favor de la demanda Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A., y siendo esta una Acción por Intimación de Honorarios Profesionales, es absolutamente necesario que el demandante determine con precisión todas y cada una de las actuaciones por él cumplidas, indicando, respecto de cada una de ellas la cantidad o monto de los honorarios que reclama, discriminando las actuaciones cumplidas y estableciendo el valor de cada una de ellas; el Abogado Actor, en su escrito libelar señaló cada actuación cumplida en la que basa su pretensión, por tal razón considera esta Juzgadora que cumplió con el requisito de forma contenido en el ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cometido el defecto de forma en la redacción del Libelo en los términos señalados no debe prosperar la presente Cuestión Previa, referente al ordinal 4to ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, considera esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la relación de hechos y del derecho en la demanda, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso: Lorenzo Hernández Herrera, contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:

“Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

En este contexto, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el caso sub judice el Actor, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma contenido en el Ordinal quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal que se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, fundamentando su demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y los Artículos 1.264, 1.271 y 1.167 del Código Civil, plasmando en su escrito libelar las pertinentes conclusiones y siendo la demanda una acción en la que se reclama Honorarios Profesionales, subsumieron los hechos en los preceptos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2º del Artículo 340, opuesta por los Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, Inpreabogado Nº 13.253 y 10.212 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY. C. A; en consecuencia de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso por el término de cinco días contados partir de la constancia en Autos de la última notificación que de las partes se haga a fin de que la parte demandante subsane los defectos denunciados. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del Artículo 340, opuesta por los Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, Inpreabogado Nº 13.253 y 10.212 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY. C. A. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del Artículo 340, opuesta por los Abogados Olga Fuentes Tillero y Edison Rene Crespo, Inpreabogado Nº 13.253 y 10.212 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY. C. A.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS SALAZAR.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL
AMCdeM/CS/AS.-