REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Asunto: AH1B-X-2011-000030
PARTE INTIMANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, respectivamente.
PARTE INTIMANDA: Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de(1º) de febrero de 2001, bajo el N° 96, tomo 50-A-Qto., en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, mediante el cual interpone la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión a las actuaciones judiciales desplegadas en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A- Sgdo., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y BOLÍVAR BANCO C.A., modificado su documento constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial C.A., contra la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero (1) de febrero de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 50-A-Qto, representada por su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.719, y contra este último en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa, y que cursa bajo el expediente identificado con el Nº 26016, cuya nueva nomenclatura es AH1B-M-2008-000066, acompañando copias certificadas del mencionado expediente.
Por auto dictado el dos (2) de agosto de 2011, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose intimar a la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este último en su propio nombre.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, solicitó se sirva elaborar la respectiva compulsa y se sirva expedir copias certificadas del libelo y del auto de admisión; siendo acordado por este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2011.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó y libró boletas de citación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, siendo imposible su citación. Asimismo, Consignó boleta de citación dirigida al ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
Por dictado el 28 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose a tal efecto el respectivo cartel; siendo retirado por la parte actora, en fecha 3 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel.
En fecha 27 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem a la ciudadana MERLE RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la bogada MERLE RAMÍREZ, debidamente firmada como señal de recibida.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció la abogada MERLE RAMÍREZ, mediante la cual aceptó el cargo como defensor judicial y presentó el debido juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó y libró la compulsa respectiva a la parte demandada en la persona de su defensora designada.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de este Circuito judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil W.I.T., Services de Venezuela C.A.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, los abogados GUSTAVO DOMÍNGUEZ y SALVADOR BENAIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 40.086, respectivamente, solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en virtud de la legitimación que les confiere el artículo 23 de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a las actuaciones judiciales desplegadas en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil BOLÌVAR BANCO C.A., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda que ejercieron de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustenta en todas las actuaciones judiciales, relacionada con el juicio de Cobro de Bolívares que se sustanció por el procedimiento monitorio contra la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOSPINEDA, y contra este último en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa, en el expediente identificado con el Nº 26016, cuya nueva nomenclatura es AH1B-M-2008-000066.
Que los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, confieren directamente al abogado toda la legitimación activa necesaria para reclamar judicialmente su derecho a percibir los honorarios profesionales que hayan surgido con ocasión a un juicio contencioso por los trabajos judiciales desplegados en defensa de los derechos e intereses de su cliente, y este derecho de estimar e intimar los honorarios pueden ejercerse directamente contra el respectivo obligado, en este caso, contra la parte que resultó totalmente vencida con condenatoria expresa al pago de las costas procesales, con la única limitación de que en ningún caso las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, puedan exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Asimismo, procedieron a enumerar todas las actuaciones judiciales y demás actividades conexas al mencionado juicio de Cobro de Bolívares, que han dado origen a la presente reclamación, actuaciones que constan en el legajo de copias certificadas que anexaron y que se especifican y estiman dinerariamente a continuación:
• Estudio el caso, evaluación, análisis y clasificación de toda la documentación que sirvió de sustento a la demanda de cobro de bolívares y su ulterior reforma: Bs. 15.000,00.
• Redacción del libelo de demanda, y comparecencia al Tribunal para la presentación ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de junio de 2008, según consta de copia certificada marcada “A1”: Bs. 25.000,00.
• Redacción de diligencia de fecha 18 de junio de 2008, y de escrito de reforma de la demanda y comparecencia ante el Tribunal a los fines de su consignación conjuntamente con sus instrumentos fundamentales según se evidencia de las copias certificadas que anexaron marcadas “A2”, “A3”, “A4”,“A5”, “A6” y “A7” Bs.25.000,00.
• Redacción de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, y comparecencia al Tribunal conjuntamente con la representación judicial de los codemandados, logrando la intimación personal de los mismos y suspendiendo la causa a los fines de llegar a un entendimiento amistoso con miras a poner in al procedimiento intimatorio de cobro de bolívares, según copia certificada marcada “A8” Bs. 3.500,00.
• Redacción de diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 y comparecencia ante el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas a los fines de solicitar la fijación de la oportunidad para practicar la medida de embargo preventivo acordada por el Tribunal de la causa, marcada con la letra “A9” Bs. 3.500,00.
• Redacción de escrito de fecha 17 de octubre de 2008, dirigido a l Juzgado 3º de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo bienes muebles susceptibles de ser embargados, previo estudio y análisis de toda la documentación acompañada a dicho escrito y comparecencia ante el mencionado Tribunal para la consignación de todos los instrumentos, según consta de las copias certificadas marcadas con las letras “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”. Bs.10.000, 00.
• Asistencia personal a la práctica de la medida de embargo preventivo, según consta del acta respectiva levantada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Tribunal Ejecutor, según consta de las copias certificadas marcadas con la letra “A20”. Bs.15.000,00.
• Redacción de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 y comparecencia ante el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, solicitando copias certificadas del acta de embargo, según copia certificada marcada con la letra “A21”. Bs.3.500,00.
• Redacción de diligencia de fecha 25 de junio de 2009, y comparecencia al Tribunal de la causa para solicitar el abocamiento del nuevo juez designado, así como cómputo por Secretaría a los fines de acreditar la firmeza del decreto intimatorio, según copia certificada marcada con la letra “A22”. Bs. 3.500.00.
• Redacción de diligencia de fecha 21 de julio de 2009, y comparecencia al Tribunal de la causa para solicitar formalmente que se declare firme el decreto intimatorio, según consta de la copia certificada marcada con la letra “A23”. Bs.3.500.00.
• Redacción de diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, y comparecencia al Tribunal de la causa para solicitar el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los codemandados, según consta de la copia certificada marcada con la letra “A24”. Bs.3.500.00.
• Redacción de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, y comparecencia al Tribunal de la causa a los fines de darnos por notificado de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009 y solicitando la notificación de los codemandados, según consta de la copia certificada marcada con la letra “A25”. Bs.3.500.00.
• Redacción de diligencia de fecha 16 de abril de 2010, y comparecencia al Tribunal de la causa a los fines de consignar el instrumento poder del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., según consta de la copia certificada marcada con la letra “A26” y “A27”. Bs.3.500.00.
• Redacción de escrito de informes de fecha 23 de septiembre de 2009, comparecencia y presentación del mismo ante el Juzgado Superior 10º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la copia certificada marcada con la letra “A28” Bs. 19.808.26.
• Redacción de escrito de fecha 15 de octubre de 2008, y comparencia al Tribunal de la causa para su presentación en el cuaderno de medidas correspondiente, mediante el cual solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados, según de la copia certificada marcada con la letra “A29”. Bs. 10.000.00.
• Redacción de diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, y comparecencia al Tribunal de la causa para el retiro del oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de copia certificada marcada con la letra “A30”. Bs.3.500.00.
• Redacción de diligencia de fecha 08 de julio de 2011, y comparecencia al Tribunal de la causa para consignar copias fotostáticas, según copia certificada marcada con la letra “A31”. Bs. 3.500.00.
Asimismo, solicitaron se sirva ordenar la intimación al pago de honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.808,26), calculados sobre la base del 25% del valor de lo litigado en el mencionado juicio de cobro de bolívares donde se produjeron las actuaciones judiciales que dan lugar a la presente reclamación, tanto a la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, así como a este último a título personal, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada, para que dentro del lapso de ley convengan en pagar, o en su defecto a ello sean solidariamente condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.808.26), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales procedentemente enumeradas.
SEGUNDO: Dada la existencia de la inflamación como un hecho notorio que sufre el país como consecuencia del envilecimiento del signo monetario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, ordene actualizar el valor de la cantidad que aquí se reclama mediante el mecanismo de indexación judicial, lo cual solicitaron se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) seún los boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de que por el establecimiento de una normal u otro criterio judicial en materia de ajuste por inflación, este período deba computarse de otra manera, solicitaron al Tribunal lo aplique de pleno derecho al momento de dictar el dispositivo de la sentencia definitiva.
TERCERO: Las costas procesales del presente juicio.
Estimaron el valor de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 154.808,26), equivalente a DOS MIL TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2036,95 UT).
Igualmente, solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem, a los fines de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y llenos como están los extremos de Ley, solicitaron al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., y VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensora Judicial de la parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo el derecho de los intimantes al Cobro de los Honorarios profesionales de abogado estimados, los cuales impugnó en el acto y ha todo evento en el supuesto negado de ser declarado por este Tribunal la procedencia de los mismos, se acogió al derecho de retasa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO
El artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, establece:
“(sic)…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales; el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Siendo esa la forma como debe tramitarse el procedimiento de cobro de honorarios judiciales que intente el abogado, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000329, dictada en fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual sostuvo:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… Especial atención merece en esa oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (.Negritas nuestras)
En este mismo orden de ideas en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17 de octubre de 2007 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…)
El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)…”
Ahora bien, aún cuando las partes en el presente juicio nada han alegado en relación al procedimiento por el cual se tramitó dicho asunto, considera este juzgador que las normas que rigen el procedimiento son de orden público, por lo que cree necesario hacer la presente acotación.
Al respecto, considera quien juzga que si bien es cierto, el juez debe velar por el respeto a las normas procesales, por cuanto ello constituye parte del debido proceso, también está obligado a respetar el derecho a una justicia sin formalismo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siempre que se haya logrado el fin para el cual estaba destinado el acto, y es así, que al constar el trámite procesal para el cobro de honorarios de dos fases, la primera de las cuales concluye con la declaratoria del juez quien sólo se pronunciará acerca de si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios y que la segunda fase comienza con la estimación e intimación que éste debe hacer, y es en esta fase donde el intimado podrá ejercer el derecho de retasa si lo considera conveniente, en el presente caso se observa que en fecha dos (2) de agosto de 2011, se procedió admitir la demanda de cobro de honorarios profesionales, ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de(1º) de febrero de 2001, bajo el N° 96, tomo 50-A-Qto., en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada, para que comparecieran ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, a fin de que pague, acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le consagra la Ley, cuando lo correcto era que ordenara la citación para que el día siguiente en que ésta constara en autos, éste expusiera lo que creyera conveniente a los fines de que el Juez pudiera establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones por él señaladas, este lapso que le concedió este Juzgado (diez (10) días de despacho), es mucho mayor al que concede el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el establecido en la sentencia de Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto del año 2008, Caso COLGATE PALMOLIVE C.A., por lo que tuvo la parte demandada una oportunidad mas amplia de ejercer sus alegatos, por lo que considera procedente este sentenciador, válida esta actuación, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que reponer la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión constituiría una reposición inútil, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que la parte demandada tuvo oportunidad para a título de contestación hacer sus alegatos con respecto a la reclamación del abogado, y ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas, y aplicando al presente caso, las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, se puede constatar que, en el presente caso la presente demanda esta conforme a derecho, por lo que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.
Al respecto, el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.
Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo Nº 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negrillas de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, pasa este Juzgador a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, la parte demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, copias certificadas expedidas por ante este Juzgado de actuaciones relativas al expediente Nº AH1B-M-2008-000066 (2008-26016) del proceso que por COBRO DE BOLÌVARES incoara BOLIVAR BANCO C.A., en contra W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., y el ciudadanoVICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA. Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, respectivamente, ejercieron la representación de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya ultima modificación estatutaria consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoaron contra la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de(1º) de febrero de 2001, bajo el N° 96, tomo 50-A-Qto., en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada, que fueron dictadas sentencias favorables, a favor de su representada, siendo condenado en costas a la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de(1º) de febrero de 2001, bajo el N° 96, tomo 50-A-Qto., en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada; razón por la cual quien decide considera, que los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en razón de la condenatoria en costa en el juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoaran contra la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada, y así debe ser declarada.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoarán en contra de la Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., y del ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-X-2011-000030
AVR/SCM/gp.
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