REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO AP71-X-2012-000099.
PARTE RECUSANTE: ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, parte demandada, contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Luis Tomás León Sandoval, suscrita mediante diligencia del 28.09.2012 (f. 03), en el juicio que por Partición incoara los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA DE SÁNCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el recusante, que se sustancia en el Asunto AP11-V-2010-000743, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.
Expone el recusante que:
“(…) Vista la reposición decretada por el Juzgado Superior de esta misma circunscripción Judicial y por cuanto este Tribunal aun (sic.) cuando se había pronunciado al fondo de la litis ordenando el pase del procedimiento a la vía ejecutiva y ahora de nuevo podría pronunciarse al fondo de la cuestión sometida a su consideración, lo cual ha debido valorar e inhibirse y no lo hizo, es por lo que procedo en nombre de mi representado a recusar al Juez (…), conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal y en segundo lugar por cuanto mi representado instauró por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia signada con el número: 968, la cual se encuentra en sustanciación y en este sentido se ve involucrada la capacidad subjetiva del referido Juez (…)”

El Juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 01.10.2012 (f. 04-06) alegó lo siguiente:
“Niego y rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA PEREIRA contra el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal a mi cargo procedió a resolver la reconvención propuesta por la parte accionada en el juicio de marras, señalándose que por el tipo de procedimiento, la reconvención no cabe ser alegada en el mismo, sino que lo procedente es hacer oposición por las causales señaladas en la Ley y como quiera que la parte demandada no lo hizo se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Posteriormente la parte demandada solicitó la reposición de la causa para que fuera citada la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES cónyuge del accionado y este juzgado (sic.) mediante interlocutoria de fecha 07 de junio de 2011, niega la reposición de la causa planteada por la parte demandada (…)
… Omissis…
Por otra parte siendo apelado dicho auto y elevado al superior en un solo efecto, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del transito (sic.) de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, revoca el auto recurrido ordenando la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES. (…)
(…),informo al Tribunal que conozca de la presente recusación, que en ningún momento el Tribunal a mi cargo ha dictado sentencia alguna que suponga, declare o resuelva el fondo del procedimiento incoado o que adelante algún tipo de opinión al respecto,(…)
Con respecto a la denuncia efectuada ante La (sic.) Inspectoría General de tribunales (sic.), debo señalar que tal alegato no es suficiente para efectuar una recusación o inclusive como fundamento de una inhibición, toda vez que ello serviría para efectuar recusaciones fraudulentas.
…Omissis…””

Fueron recibidos los autos ante esta Alzada el 26.10.2012 (f. 10), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.11.2012 (f. 19 y 20), previa solicitud realizada por la parte recusante en su diligencia de fecha 14.11.2012, este Juzgado Superior Primero, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones señaladas en el mismo.
Por escrito de fecha 21.11.2012, la representación judicial de la parte recusante, consignó copias certificadas de las actuaciones objeto del presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* De la Fundada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen realizado a la recusación presentada por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO VALENZUELA, observa quien sentencia, que el motivo de la misma es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
A los fines de acreditar su recusación, la parte recusante, mediante escrito presentado en fecha 21.11.2012 consignó ante este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones señaladas en esa oportunidad, y cuyos originales rielan en el expediente contentivo del juicio principal contentivo de la causa que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA DE SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, constantes de (i) Poder Apud Acta otorgado en fecha 26.05.2011, por la parte demandada recusante al abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, (ii) escrito de fecha 27.05.2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada recusante, mediante el cual solicita se reponga la causa a los fines de citar la cónyuge del demandado, ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, (iii) Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual concluye que la citación de la cónyuge del demandado no se hace necesaria, por cuanto el ciudadano ELADIO VALENZUELA tiene representación para actuar en nombre de la comunidad, (iv) Auto dictado en fecha 07.06.2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa, (v) Apelación ejercida en fecha 09.06.2011, por el representante judicial de la demandada, contra el auto de fecha 07.06.2011, que negó la reposición, (vi) Actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la sentencia de fecha 31.10.2011, proferida por el mismo, en la cual ordenan la reposición de la causa, y (vii) Auto de fecha 05.03.2012, proferido por el a quo, en el cual a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Alzada antes mencionada, ordena la citación de la cónyuge del demandada ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de copias certificadas de actas procesales del mismo proceso, del cual este trámite es un incidente, por lo que en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, el supuesto prejuzgamiento en que incurrió el juez recusado se basa, según lo expuesto por el recusante, en que el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se había pronunciado sobre el fondo de la litis, ordenando el pase del procedimiento a la vía ejecutiva y ahora de nuevo podría pronunciarse bajo las mismas circunstancias que primigeniamente lo hizo.
Ahora bien, el juez recusado en su Informe de Recusación alegó que (i) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal a su cargo procedió a resolver la reconvención propuesta por la parte accionada en el juicio de marras, señalándose que por el tipo de procedimiento, la reconvención no cabe ser alegada en el mismo, sino que lo procedente es hacer oposición por las causales señaladas en la Ley y como quiera que la parte demandada no lo hizo se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor; (ii) Posteriormente la parte demandada solicitó la reposición de la causa para que fuera citada la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES cónyuge del accionado y este juzgado (sic.) mediante interlocutoria de fecha 07 de junio de 2011, niega la reposición de la causa planteada por la parte demandada; (iii) Por otra parte siendo apelado dicho auto y elevado al superior en un sólo efecto, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del transito (sic.) de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, revoca el auto recurrido ordenando la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana DEXI COROMOTO TORO VALLADARES; y (iv) que en ningún momento el Tribunal a su cargo ha dictado sentencia alguna que suponga, declare o resuelva el fondo del procedimiento incoado o que adelante algún tipo de opinión al respecto.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
A estos efectos, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 332 y 333, editado y distribuido por el Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C. (CEJUV), año 2009, señala:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, (…), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; (…). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (…)” Subrayado de esta Alzada.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, y vista la decisión de fecha 22.03.2011, en la que el juez recusado negó la reconvención propuesta por la demandada, señalando que por el tipo de procedimiento la reconvención no cabe ser alegada, sino que procedente es hacer oposición, sin que la demandada lo hiciera, fijando la oportunidad para el nombramiento del partidor, esta Juzgadora de Alzada observa que el jurisdicente recusado no incurrió en el prejuzgamiento del fondo de la litis, sino que por el contrario, se pronunció sobre la idoneidad del procedimiento mediante el cual debía seguirse la causa, sin que ello lo inhabilite de continuar conociendo la causa, por cuanto como se dijo anteriormente no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
Luego, no considera quien Sentencia que se haya configurado en el presente caso la causal de prejuzgamiento, ya que el pronunciamiento emitido por el juez recusado, no fue festinado y se refirió sobre la idoneidad del procedimiento a seguir en el proceso objeto de la presente incidencia y no sobre el fondo de la causa. Por consiguiente, no puede establecerse que lo decidido por el Juez recusado implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, por lo que como corolario de ello, debe esta Alzada en el dispositivo del presente fallo, declarar improcedente la recusación formulada en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil. ASÍ SE DECLARA.-
** De la Recusación Fundada en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada recusante, en su diligencia de fecha 28.09.2012, procedió a recusar al Juez de la causa por cuanto a su considerar se encuentra inmerso en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Establece el artículo 835 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Art. 836.- la queja contra las jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo;(…)”

En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 30, señala:
“El recurso de queja es aquella demanda autónoma … que tiene por objeto como indica el rubro de ese Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en el ejercicio de sus funciones de Juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal.(…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de fecha 21.07.2010, en sentencia Nº 755, dictada en el expediente Nº 10.0203, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, lo siguiente:
“lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”(negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”

En tal sentido, por cuanto una revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa quien sentencia que cursa a los autos, copia simple de denuncia formulada por la parte demandada ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –recusado-, ante la Inspectoría General de Tribunales, con recepción de fecha 06.09.2011, en la cual se acusa al Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, a considerar del denunciante, de conducta lesiva al dispensar una serie de actos procesales que de acuerdo a la génesis del Decreto Ley (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo), son nulos de toda nulidad. De dicha denuncia, se observa que la misma fue presentada ante un órgano administrativo que se encarga de procesar tanto las denuncias como las quejas que se intenten contra los jueces, las cuales de considerarse procedentes, les harían merecedores de diversas sanciones, conforme lo estable el Código de Ética del Juez, a diferencia de la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 de la norma adjetiva civil, que se refiere a la queja intentada contra jueces, que incurren en responsabilidad civil, y en caso de determinarse la misma, responden en razón de los daños y perjuicios que puedan ocasionar en el desempeño de sus funciones, siendo que se trato por tanto de una acción autónoma interpuesta ante un órgano jurisdiccional, distinta de la denuncia ante órgano disciplinario, que tiene carácter administrativo, y por cuanto la misma no fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, debe quien sentencia declarar improcedente la recusación propuesta, por no circunscribirse la misma en el basamento legal señalado en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Luis Tomás León Sandoval, suscrita mediante diligencia del 28.09.2012, fundada en las causales 15ª y 17ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SANCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el recusante.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-X-2012-000099
Recusación/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin