REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación integral de estatutos se llevó a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 233-A ; con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Araque , Reyna, Sosa, Viso & Pittier, Centro Lido, Torre “C”, piso 8, avenida Francisco de Miranda, el Rosal, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARLYN CECILIA CHAVEZ MAURI Y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 123.287 y 139.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil INVERSIONES VIPAMA 60,60, C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio 2002, bajo el Nº 44, Tomo 46-A-Cto .Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-M-2010-000447.
I
En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Eliaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Vipama 60,60, C.A, ut supra identificada, pretendiendo el pago de cierta cantidad dineraria.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se aperturó cuaderno de medidas, a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación sin firmar, vista la imposibilidad de conseguir al presidente de la sociedad demandada.
En fecha 4 de octubre de 2010, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libro cartel de intimación a la sociedad mercantil Inversiones Vipama 60,60, C.A.
En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2011, se libró nuevo cartel de intimación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en vista de que el cartel librado en fecha 4 de octubre de 2010, se encontraba extraviado.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:
II
La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 6 de octubre de 2011, fecha en la se libró nuevo cartel de intimación a la parte demandada; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2010-000447
RRB/DIG.
|