REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BEILY ALEXANDRA RICARDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.199.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No hubo.
PARTE DEMANDADA: LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003248
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha 21/09/2010 este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.972, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 19).-
Mediante diligencia de fecha 08/11/2010, el ciudadano EGAR EDUARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.206, consigno los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa.- (Folio 21).-
Por diligencia de fecha 08/11/2010, se dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 22).-
Mediante diligencia de fecha 17/11/2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente la parte demandada.- (Folio 26).-
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 21/09/2010, siendo consignados los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y cancelados los emolumentos para la practica de la citación del demandado en fecha 08/11/2010.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 21/09/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las actas procesales se evidencia que tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos para lograr la citación del demandado, fueron una vez vencido el lapso de Treinta (30) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe quien aquí decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDO ORTEGA contra la ciudadana LIDIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS.-
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Doce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2010-003248
MBJ/yul*
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