REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ROLANDO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.451 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-924.104, quien actuó en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Interdicción Civil


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-00363

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 22 de noviembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de designación de tutor, fundamentada en el artículo 398 del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se ordenó remitir la solicitud a la referida oficina, toda vez que al momento de ser distribuida se registró en el sistema como una solicitud, siendo lo correcto haberla ingresado como una demanda de familia.
Realizada la corrección ordenada, el 01 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos con ocasión de la solicitud, así como emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto el oficio correspondiente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual previa solicitud del solicitante fue ratificado en fecha 15 de febrero de 2011, dado que hasta esa fecha no se había obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo.
Librada la boleta al Fiscal del Ministerio Público, el 13 de abril de 2011 el ciudadano Wilfredo Moscan, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la misma a la Fiscalía 93 del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien se dio por notificada y manifestó mantenerse atenta al curso del presente procedimiento hasta su culminación.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 12 de mayo de 2011, fecha en que la representante del Ministerio Público se dio por notificada y manifestó mantenerse atenta al curso del presente procedimiento hasta su culminación, no hubo alguna otra actividad del solicitante dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud que por designación de Tutor hizo el ciudadano ROLANDO CORREDOR, antes identificado.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del mismo código.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMENEZ SILVA


EJFR/LJS/jc