REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. No AP31-M-2010-000695
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÒN, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A-Pro., representada por los Abogados: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Inpreabogado números: 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.


DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELISABELO JE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/04/2005, bajo el Nº 25, Tomo 506-A-VII, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.941.008, y a JERONIMO JOSE PEREZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.540.472, en su carácter de Fiador Solidario y Principal pagador, representados por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELISABELO JE, C.A, y JERONIMO JOSE PEREZ ALIZO, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

Que consta en instrumentos de préstamos a interés signados con los Nros. 642301 y 699976, de fechas 31/07/2006 y 24/11/2006, que su mandante otorgó en calidad de préstamos a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELISABELO JE, C.A, representada por su Presidente ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, y como su fiador al ciudadano JERONIMO JOSE PEREZ ALIZO, las siguientes cantidades VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.833,21), y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a la tasa de interés del 24,50%, anual fija por un periodo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pero es el caso, que la parte demandada (antes identificada), no ha cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, por lo que se procede a intentar la presente demanda por cobro de bolívares.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 49.945,13).

En fecha 28/09/2010, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 23/02/2012, se designó a la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09/10/2012, compareció la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, y mediante diligencia, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 23/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la de la defensora ad-litem designada abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
En fecha 07/11/2012, se cito a la defensora ad-litem abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
En fecha 09/11/2012, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09/11/2012, la defensora ad-litem designada abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 26/11/2012, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, IPSA Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades:

II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 16, notariado en la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original de los contratos privados de préstamo, que corren insertos a los folios que van del 17 al 21 y del 25 al 29, celebrados entre las partes en el presente juicio, los cuales no fueron desconocidos en la contestación de la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos contratos, las obligaciones asumidas por la parte demandada.
Estados de cuenta emitidos por la parte actora para demandar, que corren insertos a los folios que van del 22 al 24 y del 30 al 35, los cuales, se desechan, toda vez, que según los contratos de préstamo, se establece:
“…Asimismo, mi (nuestra) representada conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, …” (Negrillas del Tribunal)
Observándose que no están certificados por un contador público y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada las cantidades de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.833,21), y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), según contratos de préstamo privado, de fechas 31 de Julio de 2006 y 24 de Noviembre de 2006, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica de la Defensora Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo, lo que corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELISABELO JE, C.A, y JERONIMO JOSE PEREZ ALIZO por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta acta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.7.357,49) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.355,00) por concepto de intereses.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.148,38) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.33.329,20) por concepto de capital adeudado.
SEXTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.977,38) por concepto de intereses.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3 % anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que se venzan de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.357,49) por concepto de capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 30 de Septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que se venzan de la cantidad TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.329,20) por concepto de capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 30 de Septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
AP31-M-2010-000695