REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
PARTE ACTORA: ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.418.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.447 y 15.202.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANESCO, C.A., empresa mercantil, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1993, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 78-Apro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA, SAID GERARDO RAYDAN LUGO y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.471; 75.057 y 58.565.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ, parte actora en el presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sigue a la Sociedad Mercantil Seguros Banesco C.A., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por secretaria en fecha 07 de Febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2012, se admite la presente demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2012, la representación de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna nueva dirección para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguaciles y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna constancia de fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual paga los emolumentos para la citación.
En fecha 21 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se acuerde la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 26 de Marzo de 2012, librando carteles a tal fin.
En fecha 29 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y retira carteles de citación
En fecha 09 de Abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en la prensa.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal se sirva trasladar a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se designa secretario Ad-hoc al ciudadano JOSE MANUEL TORRES, a fin de que haga la respectiva fijación del cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual hizo efectivo en fecha 22 de Mayo de 2012.
En fecha 08 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita del Tribunal se le designe defensora ad-litem a la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012.
En fecha 28 de Junio de 2012, comparece la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta de notificación de la defensora ad-litem debidamente firmada.
En fecha 03 de Julio de 2012, comparece la defensora Ad-litem designada y consigna diligencia en la cual se da por notificada del carga recaído en su persona.
En fecha 04 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal, la citación de la defensora designada.
En fecha 20 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna juego de copias, a los fines de que se libre la compulsa a la defensora ad-litem, librándose la compulsa en fecha 25 de Julio de 2012.
En fecha 03 de Agosto de 2012, comparece la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia mediante la cual expone haber logrado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 07 de Agosto de 2012, comparece la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PEREZ y da contestación a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2012, comparece el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, apoderado judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora e impugna todos los documentales emanados del ajustador de perdidas, perito evaluador.
En fecha 09 de Agosto de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 01 de Octubre de 2012.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para sentencia y pasará a hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al autos, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 12 de Febrero de 2011, desconocidos entraron al Edificio Santa Rosa, piso 1, forzando ventana panorámicas, logrando ingresar sustrayendo una seria de objetos valorados por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00).
Que la parte actora posee una póliza de seguros identificada como Combinado Residencial Especial Cuadro de Póliza Banesco Seguros Identificada Como Póliza Nro. 01-82-2537 y que las coberturas se establece claramente ROBO, ASALTO y ATRACO.
Que en fecha 12 de Febrero, la parte actora procedió a notificar telefónicamente del robo a Seguros Banesco, notificándole estos que debía hacer la denuncia y tener la factura de cada cosa que robaron.
Que para el 21 de Febrero la empresa demandada se comunicaría con la actora, a fin de que el perito inspeccionara el inmueble.
Que en fecha 28 de Febrero de 2011, la parte demandada respondió a la actora, comunicándole que el reclamo era improcedente, debido a que no existió intimidación ni violencia física sobre el tenedor de los bienes asegurados y que tampoco hubo violencia al predio donde se encuentran los muebles.
Que no esta en discusión si hubo violencia física o intimidación, en este caso lo que hay que afirmar es que hubo un robo y forzaron una ventana panorámica para acceder a la vivienda.
Que el solo hecho de que los individuos penetraran en una vivienda y violar las ventanas para ingresar y apoderarse de varios objetos dentro de la vivienda es tipificado como robo y eso es lo que especifica la póliza.
Que la parte actora contrato una póliza de seguros y en sus coberturas establece claramente en la sección II, Robo, Asalto y Atraco, es decir la empresa de seguros debe indemnizar y no utilizar subterfugios para evitar pagar.
Que en ninguna parte de la póliza se especifica que si no hay violencia el seguro no cubre el robo.
Que como es posible que después de ocurrido el siniestro aparezca un cuadro combinado en su articulo 29, establece que el robo establece que debe ser con violencia.
Que por que el cuadro de Definiciones Particulares en su articulo 29, no fue entregado al momento de suscribirse la póliza.
Que en ningún caso la póliza debe tener carácter lesivo para los asegurados.
Que el asegurado nunca tuvo conocimiento del sometimiento de la validez del seguro a la condición de la existencia de este articulo 29, ya que nunca firmo ningún documento anexo donde se mencionaran estas excepciones.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a SEGUROS BANESCO, C.A., empresa mercantil, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1993, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 78-Apro, por Cumplimiento de Contrato, a que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 52.577,00), por incumplimiento desde el momento en que ocurrió el siniestro y tomando como base la cobertura amplia de la Póliza.
SEGUNDO: Que sea condenada la empresa Seguros Banesco y en consecuencia pague la indexación o la corrección monetaria correspondiente, desde el momento en que nació la obligación, es decir, desde la fecha del siniestro hasta la fecha definitiva de pago de la presente demanda, para lo cual pido a este despacho ordene una experticia complementaria del fallo hasta su definitiva terminación.
TERCERO: Sea condena en costas y costos.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.264 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 52.577,00), equivalentes a 691,80 Unidades Tributarias.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta.
Que es cierto que se suscribió con la actora una Póliza de Seguros denominada Combinado Especial Cuadro de Póliza Banesco Seguros identificada con el Nro. 01-82-2537.
Que es cierto que la parte actora procedió a realizar denuncia respectiva por ante el C.I.C.P.C.
Que es cierto que existe carta emitida por la parte demandada de fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual se rechazo la improcedencia del pago del siniestro.
Que niegan y rechazan que el siniestro a que se refiere la parte actora, se haya practicado, de la manera que lo especifica.
Que niegan y rechazan, que hubo un robo y forzaron una ventana panorámica para acceder a la vivienda.
Que sostiene la parte actora, que los delincuentes tomaron varios cuchillos del area de la cocina del inmueble y que ello equivale a un riesgo inminente para la familia, todo esto a los fines de tratar de inducir a error al tribunal y que de esta manera considere que hubo un robo.
Que existe una diferencia entre Hurto y Robo, tal como se especifica en los artículos 453 y 457 del Còdigo Penal, que en el hurto a diferencia del robo no hay violencia o amenazas de daños inminentes contra personas o cosas.
Que en el presente caso, no hubo violencia de ninguna naturaleza, ni a personas ni a la estructura del inmueble donde ocurrió el mismo.
Que la parte actora pretende calificar el siniestro como robo y no hurto utilizando el alegato que los delincuentes escalaron y treparon, el escalamiento en este caso es solo una circunstancia agravante del delito y que en este caso no se puede considerar que el escalamiento implique considerar el siniestro como un robo.
Que la parte demanda rechazo la indemnización solicitada por la parte actora, debido a que no existió intimidación y violencia física sobre el tenedor de los bienes.
Que niegan, rechazan y contradicen, que el actor no tuviera conocimiento del sometimiento de la validez del seguro a la condición de la existencia de la clàusula 29 de las condiciones generales y particulares del contrato.
Rechazan que la parte demandada fue negligente al no hacer entrega a la parte actora del anexo y que en razón de ello, por omisión y que por ese mismo motivo según su propio decir estaríamos en presencia de una publicidad engañosa.
Que de loas artículos 5, 6 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, se concluye que para el perfeccionamiento del contrato de seguros no es necesaria la firma del contrato y sus condiciones generales y/o particulares.
Que las condiciones generales y Particulares que se acompañan en autos, son contratos previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en este caso en particular son las que rigen el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Que en definitiva, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 11, numeral 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, se establece la exoneración de responsabilidad del asegurador, cuando se presente alguna de las circunstancias establecidas en las Condiciones particulares.
Que por su parte en las condiciones particulares, específicamente en su clàusula 29, numerales 19, 20 y 21 titulada Definiciones Particulares, se expresa claramente el significado de Robo, Hurto, Asalto y Atraco, no dejando duda que el siniestro en cuestión debe ser calificado no como robo, si no como hurto, el cual es un riesgo excluido de responsabilidad para el asegurador de conformidad con la cláusula 53 de dichas condiciones particulares.
Que niega y rechaza que la parte actora, tenga derecho a la actualización monetaria o ajuste por inflación de las sumas de dinero demandas.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios seis (06) al nueve (09), ambos inclusive, otorgado por la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ, a los abogados GISUPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, para ejercer su representación legal, autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 21. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados GISUPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, para ejercer la representación legal de la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Combinado Residencial Especial Cuadro Póliza, el cual corre inserto a los autos a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto el documento privado de marras, emana de la parte demanda y esta no lo desconoció ni negó, esta Sentenciadora actuando conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara reconocido el documento y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de carta dirigida por la parte actora a la Superintendencia de Actividad Aseguradora, de fecha 18 de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los autos al folio veintitrés (23). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno la copia consignada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio, desprendiéndose la cualidad que tiene el abogado para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de carta dirigida por Superintendencia de Actividad Aseguradora a la parte demandada, de fecha 17 de Enero de 2012, la cual corre inserta a los autos al folio veinticuatro (24). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno la copia consignada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio, desprendiéndose la cualidad que tiene el abogado para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Tomas fotográficas, las cuales corren insertas a los autos a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las tomas fotográficas, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio, desprendiéndose la cualidad que tiene el abogado para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora, que en fecha 12 de Febrero de 2011, desconocidos entraron al Edificio Santa Rosa, piso 1, forzando ventana panorámicas, logrando ingresar sustrayendo una seria de objetos valorados por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00).
Que la parte actora posee una póliza de seguros identificada como Combinado Residencial Especial Cuadro de Póliza Banesco Seguros Identificada Como Póliza Nro. 01-82-2537 y que las coberturas se establece claramente ROBO, ASALTO y ATRACO.
Que en fecha 28 de Febrero de 2011, la parte demandada respondió a la actora, comunicándole que el reclamo era improcedente, debido a que no existió intimidación ni violencia física sobre el tenedor de los bienes asegurados y que tampoco hubo violencia al predio donde se encuentran los muebles.
Que no esta en discusión si hubo violencia física o intimidación, en este caso lo que hay que afirmar es que hubo un robo y forzaron una ventana panorámica para acceder a la vivienda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a SEGUROS BANESCO, C.A.
Que la parte demandada dio contestación a la demanda, Negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta. Que es cierto que se suscribió con la actora una Póliza de Seguros denominada Combinado Especial Cuadro de Póliza Banesco Seguros identificada con el Nro. 01-82-2537.
Que es cierto que la parte actora procedida realizar denuncia respectiva por ante el C.I.C.P.C. Que niegan y rechazan que el siniestro a que se refiere la parte actora, se haya practicado, de la manera que lo especifica y que hubo un robo y forzaron una ventana panorámica para acceder a la vivienda.
Que existe una diferencia entre Hurto y Robo, tal como se especifica en los artículos 453 y 457 del Còdigo Penal, que en el hurto a diferencia del robo no hay violencia o amenazas de daños inminentes contra personas o cosas.
Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio y aunado a que la parte actora impugno todas las copias traídas a los autos por la parte demandada, revirtiéndose la carga de la prueba, a los cual la parte demandada no hizo valer las copias impugnadas.
Y como quiera, que la parte demandada, se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora, no logrando enervar los alegatos de la actora . Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA contra SEGUROS BANESCO, C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA contra SEGUROS BANESCO, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 52.577,00), por incumplimiento desde el momento en que ocurrió el siniestro y tomando como base la cobertura amplia de la Póliza.
SEGUNDO: En pagar la indexación o la corrección monetaria correspondiente, desde el momento en que nació la obligación, es decir, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes litigantes en el presente juicio.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
AAML/MVSP/Richard.EXP-AP31-V-2012-000183.
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