REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001272
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COVAPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1979, bajo el Nro. 32, Tomo 95-A-Sgdo y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 08 de Julio de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo 174-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FAIZEL ABDUL HADI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 06, Tomo 74-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano JULIO CESAR OSPINA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.961.141.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.582.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Julio de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora que Sociedad Mercantil COVAPAL, C.A., antes identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA, C.A., que tuvo por objeto un inmueble de la exclusiva administración de la Sociedad Mercantil COVAPAL, C.A., antes identificada, constituido por la parte Alta intermedia de la “Quinta Lorsilta”, ubicada en la calle Ricardo Zuloaga de la Urbanización Los Chaguaramos, de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito en día 13 de Enero de 2012, por un año fijo sin prorroga contado a partir del día 01 de Enero de 2012, que la arrendataria, Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA C.A., acepto expresamente que el canon mensual de arrendamiento se incrementaría a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.684,00), mensuales, con la obligación de pagar el señalado canon arrendaticio al vencimiento de cada mes en las oficinas de la arrendataria, que la cláusula tercera del referido contrato establece que la falta de pago de dos mensualidades dará el derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato; que la Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA, C.A., en su carácter de arrendataria, en lo que va del año 2012, ha incumplido su obligación de pago del canon mensual correspondiente a los meses de Enero de 2012, Febrero de 2012, Marzo de 2012, Abril de 2012, Mayo de 2012 y Junio de 2012, y resultando infructuosas las numerosas gestiones de cobro de los cánones arrendaticios insolventes.-
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA, C.A.-
En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció el abogado MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.582, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISEÑOS JULIO CESAR OSPINA, C.A, y presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las dos de la tarde 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de excitar a las partes a resolver lo principal del juicio por vía de la conciliación, en donde convinieron suspender la causa por quince (15) días de despacho y en reunirse nuevamente el día Miércoles 14 de Noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.),
En fecha 14 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, compareció por una parte la parte actora, Sociedad Mercantil COVAPAL, C.A., antes identificada en la persona de su representante, ciudadano CONSTANTINO VAZQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro, V-6.188.120, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado FAIEZ ABDUL HADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164.- Igualmente compareció el abogado MIGUEL ANGEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conviniendo en la demanda y comprometiéndose a entregar el inmueble al arrendador libre de bienes y personas en el curso de los próximos 12 meses, contador a partir del día 14 de noviembre de 2012. Que durante ese lapso de tiempo que dure la parte demandada ocupando el inmueble arrendado, el demandado pagará puntualmente y en la forma prevista en el contrato, el canon de arrendamiento. Igualmente, se obliga al pago de la deuda que a la fecha existe por pensiones atrasadas y que asciende a la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (76.840,00), mediante tres cuotas o pagos parciales cada una de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 25.613,33), con vencimiento en las siguientes fechas, la primera el 15 de Febrero de 2013, la segunda el 15 de Mayo de 2013 y la Tercera y última el 15 de Agosto de 2013. La parte actora acepta el convenimiento hecho en este acto.- Ambas partes estipulan que la falta de pago de una de las cuotas de la deuda o del canon que en delante se cause dará lugar a la perdida del beneficio del término para la entrega del inmueble y que por tanto la entrega del mismo y las demás obligaciones aquí consumidas se harán exigibles forzosamente de inmediato.-
II
Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176), del presente expediente, cursa acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 2012, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio.- En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:
“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:
“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.-
Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto.- En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.-
Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO POR VIA CONCILIATORIA celebrado entre las partes en la presente causa.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo las 10:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. Nº AP31-V-2012-001272
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
|