REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de 2012
202º Y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-001635
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OPERADORA LA URBINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 636-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAUSEO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad número: 10.535.793, 17.390.115, 16.855.220, 12.957.788, 17.021.641, 18.271.875, 16.285.102, 14.678.960, 8.347.800, 9.063.201, 23.073.611, 15.795.510, 19.266.082, 10.535.182, 14.232.297, 17.020.907, 15.337.620, 11.567.438, 16.086.747, 22.912.423, 13.159.166, 17.426.740 y 644.100 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAUSEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.431 en contra de la sentencia de fecha 27/09/2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 20/09/2012 por el abogado JOSE RAUSEO antes identificado, en su carácter de apoderado de la empresa Operadora La Urbina C.A. contra los ciudadanos LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, también identificado supra, por presunta violación de los artículos 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 09/10/2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 10/10/2012, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.
No obstante, por cuanto la Jueza que preside éste Despacho se encontraba de reposo, desde el 02/11/2012 hasta el 30/11/2012, la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27/09/2012, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAUSEO antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 27/09/2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 20/09/2012 por el abogado JOSE RAUSEO antes identificado, en su carácter de apoderado de al empresa Operadora La Urbina C.A. contra los ciudadanos LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, identificados supra, quienes son trabajadores de la entidad de trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega la parte presuntamente parte agraviada, que en fecha 18/09/2012, los ciudadanos LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, trabajadores de la entidad de Trabajo, OPERADORA LA URBINA, C.A., tomaron de forma arbitraria la sede en donde se realiza la impresión de periódicos y revistas de sus clientes, entre los cuales se encuentran los periódicos Tal Cual, Últimas Noticias, Quinto Día y Líder en Deportes, entre otros. En tal sentido, señala la parte presunta agraviada, que dichos trabajadores no han introducido por ante la Inspectoría del Trabajo ninguna clase de pliego (conciliatorio o conflictivo); es decir, no han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de realizar ningún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo; igualmente señala que el ingreso a la empresa esta cerrado, siendo impedida la entrada del resto de los trabajadores y su personal administrativo a su lugar de trabajo, configurándose una transgresión a los derechos económicos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, el cual se refiere a que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Aunado a ello, indica el recurrente que si no se presta el servicio en la jornada plenamente establecida por la empresa, ella estaría incursa en causales de incumplimiento de los contratos de servicios de impresión pactados con los diferentes clientes, ya que al no poder prestar los servicios tampoco puede generar bienes cuya producción le representa el aporte patrimonial con el cual se generan las cantidades de dinero que permiten su existencia comercial. Situación esta que a decir del accionante, puede ser reparable por vía de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó aparte de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se decrete por vía de medida cautelar la suspensión de la toma de la entidad de trabajo y se ordene la desocupación de la sede de la entidad de trabajo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.”
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”
Asimismo el artículo 6 numeral 5 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
OMISIS
5) Cuando el agraviado haya optado pro recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley…”
Así las cosas la Sala Constitucional en Sentencia N° 1043 de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.
Ahora bien, en caso de marras, y de las actas procesales, esta juzgadora observa que el presente amparo versa sobre el presunto derecho infringido alegado por la entidad de Trabajo, OPERADORA LA URBINA C.A., toda vez que, según sus dichos, en virtud de las acciones ilegales por un grupo de trabajadores de la referida entidad laboral, las cuales impiden el desenvolvimiento y libre producción de bienes y servicios de la propia empresa, así como el desarrollo de la actividad laboral del resto de los trabajadores, alegan e invocan la protección constitucional, vista la infracción de la norma contemplada en el artículo 112 de la CRBV.
En tal sentido, el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Ahora bien, quien decide observa que el precedente artículo alegado como la norma constitucional infringida por el presunto agraviado, está incluido dentro de los derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos económicos, los cuales, según el recurrente, la actitud ilegal fue asumida por el grupo de trabajadores presuntamente agraviantes, impiden el desarrollo de la actividad comercial y en consecuencia, el que dicha operadora de trabajo pueda cumplir con los compromisos adquiridos por ésta, así como la imposibilidad del resto de los trabajadores de cumplir con sus obligaciones laborales, no obstante ello, la novísima L.O.T.T.T. otorga vías ordinarias a las cuales la parte presuntamente agraviada debió acudir, previamente, tal como lo señala la doctrina patria pacifica y reiterada, en tal sentido, es forzoso para quien decide reiterar el criterio utilizado por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la parte presuntamente agraviada no agoto las vías ordinarias previamente y en consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, identificados supra, quienes son trabajadores de la entidad de trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A. Asì se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAUSEO inscrito en el IPSA bajo el N° 14.431, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, contra la decisión de fecha 27/09/2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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