REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001262

El 27 de noviembre de 2.012, los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO Y DUQUE ANTONIO RAMIREZ GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.106.474 y 10.968.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD SANTIAGO GUERRERO HERNANDEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 178.838, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 19 de Abril de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 29 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha siete (7) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la adolescente se omite el nombre y los niños GADIEL JOSUE y PATRICIA LEOSIBEL RAMIREZ RODRÍGUEZ, será ejercida por la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el suministrará la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en forma quincenal, a razón de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), a los fines de satisfacer los gastos ocasionaos por sus hijos con respecto a comida, aporte de los servicios públicos, materiales de estudio, merienda escolar. Con respecto a la cobertura de los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, uniformes y calzados, comunidad educativa, seguro escolar y otros vinculados con el inicio del año escolar, el padre y la madre cubren igualitariamente este rubro. A los fines de satisfacer los gastos ocasionados por sus hijos, con ocasión a la navidad y fin de año, el `padre fija una cuota extraordinaria de la mitad de los gastos ocasionados por este concepto, monto suministrado como obligación cantidad de dinero ésta, que deberá entregar a la madre, en la primera quincena de diciembre de cada año. Los montos antes mencionados deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020359700000057082 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO.
Los gastos que requieren sus hijos por concepto de servicios médicos, medicinas y otras, son cancelados en partes iguales por ambos progenitores. El padre efectuará un ajuste proporcional a sus ingresos y a las necesidades de sus hijos, anualmente si el aumento o incremento de su salario base fuese una vez al año o tantas veces como le sea aumentado o incrementado su salario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Dicho régimen será desde los días viernes en la tarde hasta los días domingo en la tarde, el resto de los días, la adolescente y los niños, permanecerán junto a su madre. En cuanto a las fechas extraordinarias de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, y Decembrinas son distribuidas entre ambos progenitores de manera alterna. Para la salida de la adolescente y los niños a nivel nacional como internacional, bien con uno de los progenitores, bien con un tercero o solo, convienen expedir la autorización correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.