REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2012-000126

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER VELAZQUEZ PERNALETE y MARIOLY ANDREINA PEREZ DE VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.495.203 y V-13.554.735, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SAMUEL MEDINA y ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 152.820 y Nº 171.290. Este Juzgador considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados por las partes en el libelo de solicitud de separación de cuerpos donde los mismos acuerdan las siguientes condiciones:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la niña será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la progenitora.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre respecto a la niña que n ha alcanzado la mayoridad, fijan una obligación de manutención mensual de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,00). Igualmente el padre y la madre se obligan a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con mensualidades y matrículas escolares, útiles escolares, transporte, uniformes, ropa, alzado, consultas y exámenes médicos, medicinas, gastos decembrinos, recreación y deporte requerido por la niña. El monto de la obligación de manutención aquí fijada aumentará anualmente de acuerdo al índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela, o por el mutuo acuerdo entre las partes.
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá previo aviso a la madre, visitar a la niña se omite el nombre, siempre y cuando no entorpezca o interfiera con las actividades escolares o extra cátedra de la niña, en un horario amplio de visitas, es decir, a cualquier hora de lunes a domingo, y así mismo, el padre se obliga a llevarla a su residencia y entregarla a su madre, en la siguiente dirección: Calle General Playo con Calle Guanadito, Villa María José, Casa Nº 9, Punto Fijo, Estado Falcón. Cualquier cambio de residencia será notificado al padre. Ninguno de los padres podrá llevar fuera de la jurisdicción del Estado Falcón a la niña se omite el nombre, sin la autorización escrita del padre o de la madre según sea el caso. En cuanto a los días de vacaciones como Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asueto y extraordinarios serán alternativos y proporcionales, alternándose anualmente. Los días de la madre y el cumpleaños de la misma la niña disfrutará con la madre, y así mismo el día del padre y cumpleaños del mismo, la niña estará con su padre. Los días de cumpleaños de la niña, deberán ser compartidos durante el día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán previamente de acuerdo respecto a los horarios y/o conforme a la voluntad de la niña. Para todo lo relacionado con el cumplimiento de dicho régimen aquí fijado privará entre ellos, el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en cuenta el bienestar y la opinión de la niña así como su perfecto desarrollo. El padre se compromete a buscar a la niña se omite el nombre, en la residencia de la madre o donde ella se encuentre.
CUARTO: Durante la unión matrimonial adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal y en consecuencia serán liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal, siendo estos los siguientes:
1. Un bien inmueble constituido por una vivienda situada n el Parcelamiento Villas María José, Sector Puerta Maraven, Casa Nº 9, Municipio Carirubana del Estado Falcón. El referido inmueble esta constituido por dos dormitorios, un baño, sala, comedor, cocina, lavandero y garaje y está alinderado de la siguiente manera: NORTE; En una longitud de 17 metros y linda con la parcela Nº 10; SUR: En una longitud de 17 metros y linda con la parcela Nº 8; ESTE: Su frente con una longitud de 10 metros y linda con la calle interna del parcelamiento; y OESTE: Con una longitud de 10 metros y linda con terrenos de Pedro Arcaya. El bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 13, Folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2006.
2. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L, AÑO: 200, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABNA, USO: CARGA, PLACAS: A0AA1F, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-277147, SERIAL DE CARROCERIA: LBETF1NX80004000, SERIAL DE CHASIS: A0AA1F. El vehículo antes referido forma parte de la comunidad conyugal según se evidencia de documento d compra venta autenticado en fecha 27 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nº 27, Tomo 207, del Libro de Autenticaciones. El bien descrito es propiedad de ambos cónyuges hasta la disolución del vínculo conyugal, momento en el cual se procederá a la liquidación de la comunidad conyugal y en consecuencia ambos cónyuges acuerdan colocar el bien a nombre del ciudadano DOMINGO ALEXANDER VELAZQUEZ PERNALETE, antes identificado.
QUINTO: Ambos cónyuges convienen expresamente en que los bienes que obtuviesen con posterioridad a la fecha del Decreto que recaiga sobre esta solicitud, será del patrimonio personal y exclusivo de cada uno de los cónyuges, responderán por su cuenta y riesgo de las obligaciones que asuman a título personal, que contraigan en un futuro; igualmente, harán suyos los frutos, rentas o cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, y se regirán por la normativa relativa a la Separación de Bienes establecida en el Código Civil Venezolano.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, decretada la separación, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2012.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.