REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001270
El 28 de noviembre de 2.012, los ciudadanos DEYBIS RAMON HERNANDEZ ARIAS y MARITZA CORINA LUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.789.004 y V-14.074.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULLY LORENA SANCHEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 142.351, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de julio de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 29 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de las niñas se omiten nombres, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, para que el progenitor de las niñas pueda visitarlas cuando se requiera o sea necesario, teniendo cualquier forma de contacto ya sean estas telefónicas o de cualquier índole y cuando no perturben las horas destinadas a estudio y descanso.
TERCERO: El padre sufragará en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de estudio (incluye actos especiales, inscripciones y pago de mensualidad de orquesta y coral, transporte escolar, guardería o niñera), vestido (uniformes escolares, época decembrina, calzado), servicios médicos (hospitalización, medicamentos, consultas médicas, tratamientos oftalmológicos, odontológicos y d ortodoncia), recreación, regalos en fechas especiales y todo lo relacionado a la manutención de las niñas el monto será la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket, tal como se ha venido realizando hasta el momento, que serán cancelados mensualmente por adelantado, pudiendo ser incrementado en proporción al aumento que sufran los índices de inflación y el costo de la vida, a tales efectos se proporcional el siguiente número d cuenta corriente 0116-015962-0011752157, de la Entidad Bancaria BOD, a nombre de la ciudadana Maritza Lugo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.