REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IH13-X-2012-000024

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia de sustanciación donde la parte demandada alegó como punto previo conforme al articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la existencia de una prejudicialidad y falta de jurisdicción de este Tribunal, señalando la parte accionante que desconoce sentencia alguna, en este sentido, este Tribunal vistas las exposiciones de las partes procedió en la misma audiencia a aperturar conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar medios probatorios debiendo este Tribunal pronunciarse el día de hoy al fondo, no obstante, lo hace de la siguiente manera:
Vista la diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2012, suscrita por la abogada Lisbeth Díaz Petit actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, mediante la cual alega que la articulación probatoria establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar en el caso de que la parte demandante contradijese la cuestión prejudicial opuesta tal como lo dispone el artículo 351 ejusdem, lo que no se produjo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la audiencia de sustanciación celebrada el 28 de Noviembre de 2012, debiendo entenderse como una manifestación de no contradicción de la parte demandada y, por consiguiente, no ha lugar a la incidencia probatoria.
De la misma forma, señala esta juzgadora que, visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio Oliana Pérez apoderada judicial de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO DE MATOS, mediante el cual indica que en la audiencia de sustanciación la parte demandada hizo plena manifestación a la inexistente cuestión prejudicial, quien suscribe considera que la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO DE MATOS, a través de sus apoderados judiciales contradijo la cuestión prejudicial en la audiencia de sustanciación celebrada en la de fecha antes señalada, por lo que motivó a la apertura de la incidencia probatoria de ocho (8) días establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera contradicha la cuestión prejudicial. Y así se decide.
No obstante a lo anteriormente expuesto, con relación a los escritos de promoción de pruebas este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Con relación al escrito presentado por la Abogada Oliana Peérez, apoderada judicial de la demandante de autos, se percata esta juzgadora que no ha sido promovido de forma expresa medio probatorio alguno, haciendo valer únicamente algunos medios con base al principio de comunidad de la prueba, por cuanto, la parte promoverte indica en su escrito que no hace valer el merito favorable de los autos, no permitiendo a esta juzgadora admitirlos como tal, en virtud de la negativa expresada, en razón de ello, no son admitidos las pruebas aportadas por la parte demandante por su inadecuada promoción.
Respecto al escrito de pruebas suscrito por la abogada Lisbeth Díaz Petit, apoderada judicial del ciudadano JOSE FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, este tribunal admite la prueba de informe relativa a oficiar a la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que remita a este Tribunal información relativa al procedimiento de exequátur que presuntamente es tramitado por ante dicha sala, prueba ésta que a juicio de esta sentenciadora resulta de vital importancia para poder emitir un pronunciamiento definitivo con relación a la prejudicialidad propuesta, en razón de ello, quien acá suscribe considera necesario mantenerse a la espera de dichas resultas, señalando a ambas partes, en aras de garantizar la certeza jurídica, que una vez que consten en autos las resultas de lo solicitado a la Sala de Casación Civil, emitirá su pronunciamiento definitivo con relación a la presente incidencia de prejudicialidad alegada. Líbrese el Oficio correspondiente. Es todo.
La Jueza,

Abg. Jenny Rodríguez Lamon
El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero