REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000173
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA TORREALBA y JENNY YOLANDA CURIEL VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.478.000 y 14.801.462, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por el abogado JAVIER NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.876 y CAROL PEROZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.038. La precitada solicitud se admite en fecha 29 de Noviembre de 2011, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Sector Caja de Agua, Nº BT-1, Calle 2 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del expediente, que procrearon una (1) hija que responde al nombre de SE OMITE EL NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: La ciudadana JENNY YOLANDA CURIEL VILLEGAS, continuará viviendo en el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal siendo en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Sector Caja de Agua, Nº BT-1, Calle 2 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y el cónyuge JOSE ANTONIO PINEDA TORREALBA, continuará viviendo en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Puerta, Torre II, Apartamento PB-D, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conservando ambos el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta.
Tercero: La niña SE OMITE EL NOMBRE, quedará bajo la Custodia de su progenitora. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), a partir del mes de Noviembre de 2011, el cual será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, del Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 01080048080200323329, cantidad que será aumentada progresivamente según revisión periódica anual.
Quinto: Queda entendido que los gastos derivados de formación y educación de la niña, serán por cuenta de ambos padres, el pago de las matrículas de la Guardería o Colegio, siempre que esta sea de las ofrecidas por PDVSA para los hijos de sus trabajadores, serán por cuenta de ambos padres de por mitad. En el caso de que la niña será inscrita en cualquier otra Guardería, preescolar o Colegio, el pago de la matrícula correrá por cuenta del padre, quien además se compromete de manera exclusiva en lo siguiente: comprar los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier género especie o cantidad que sean requeridos, quedando por cuenta de ambos padres el pago del transporte de la niña hacia su guardería o sitio de es estudio así como cualquier curso o instrucción que ayuden en la formación, recreación y educación de la niña.
Sexto: El padre se compromete de manera exclusiva a comprar para su hija, ropa y calzado durante los meses de julio y Diciembre de cada año. A tal fin entregará a la madre los meses de julio y Diciembre, la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), para que sea ella quien se encargue de la compra de lo referido para la niña, estas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de los meses de julio y Diciembre en la cuenta bancaria Nº 01080048080200323329, a nombre de la progenitora.
Séptimo: En cuanto a la salud de la niña, el padre se obliga a contratar y pagar un Plan de Seguros de Hospitalización y Cirugía, y mantenerlo vigente en todo momento. Cubrir los gastos médicos, tales como pediátricos, odontológicos, oftalmológicos, de control y prevención de enfermedades, de igual forma lo hará la madre que es trabajadora de la Industria Petrolera (SICOPROSA).
Octavo: El ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA TORREALBA, se compromete a darle a la niña SE OMITE EL NOMBRE, la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) en Diciembre por concepto de Aguinaldos. Estas cantidades están sujetas a revisión anual y aumento y deberán ser depositadas los cinco (5) primeros días en la cuenta bancaria Nº 01080048080200323329, a nombre de la progenitora.
Noveno: Como otro beneficio que se aportará a la niña, sus padres como beneficio de ahorro, solicitan a este Tribunal la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la misma, que será administrada y bajo resguardo del Tribunal hasta que la niña cumpla la mayoría de edad en la institución financiera o bancaria que establezca el Tribunal, aportando la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), para fondo de ahorro en virtud de garantizar el futuro de la niña.
Décimo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: En ningún caso el padre podrá pernoctar con la niña, sin la autorización expresa de la progenitora. El padre, podrá visitar a la niña los días lunes y miércoles en el horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los domingos en forma alterna, desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. los días de Carnavales, Semana Santa, Feriados y Navidades la niña estará con la progenitora, pudiendo ser visitada por su progenitor, previo acuerdo entre ambos. En los meses de Diciembre, las visitas serán así: el día 24 de Diciembre, la niña estará con la madre, el padre puede visitarla el día 25 de Diciembre en el horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.. El 31 de Diciembre, también estará con la madre, el padre puede visitarla el día 1º de enero en el horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Ambos padres acuerdan que para todo lo relacionado a este régimen, privará entre ellos el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés de la niña, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional y a tal efecto, el padre se compromete a realizar las visitas en la residencia de la progenitora. Una vez cumplidos los 2 años de edad de la niña, será de la siguiente manera: El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año Carnaval lo pasará con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, y reyes. El primer año, navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad con el padre, la segunda con la madre.
Décimo Primero: ambos padres renuncian a favor de la niña, a todos los derechos que pudieran nacer con ocasión del matrimonio y a razón de la comunidad conyugal como lo es la porción que les corresponde sobre los haberes producto del oficio del otro, así como fideicomisos, bonos, prestaciones, fondo de ahorro, utilidades, otros; así como también a todo valor agregado, bienhechuría o mejoras que pudiese haberse hecho en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal y que es propiedad de la ciudadana JENNY YOLANDA CURIEL VILLEGAS, por haberlo adquirido antes del matrimonio, por lo tanto no tienen muebles ni inmuebles de patrimonio de la Sociedad Conyugal que liquidar.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PINEDA TORREALBA y JENNY YOLANDA CURIEL VILLEGAS, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: JOSE ANTONIO PINEDA TORREALBA y JENNY YOLANDA CURIEL VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.478.000 y 14.801.462, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por el abogado JAVIER NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.876 y CAROL PEROZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.038, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído 14 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.