REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2011-000166
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JULIO JESUS MEDINA y MARIA GREGORIA GARCÍA AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.763.325 y V-17.667.978, respectivamente, asistidos por la Abogada OLUDOET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.853.
La precitada solicitud se admite en fecha 11 de noviembre de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció por ante éste despacho, la ciudadana MARIA GREGORIA GARCIA DE MEDINA, asistida por Abogada OLUDOET, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.853, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano JULIO JESUS MEDINA, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadana MARIA GREGORIA GARCIA DE MEDINA.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se consigna Boleta de Notificación.
En virtud de que el ciudadano: JULIO JESUS MEDINA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 204, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle 10 con Avenida Soto, Casa Nº 12, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 05) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierta, siempre que las visitas no interrumpan o interfieran con el horario escolar y descanso de los niños, preferiblemente los fines de semana, previo aviso a la madre para entregarlo y recibirlo; la fecha del día del padre el niño compartirá con su papá, y el día de la madre con su mamá; en época de vacaciones acuerdan compartirlo en un cincuenta por ciento (50%), para disfrutar con cada uno; cada uno cubrirá los gastos de paseos, viajes y recreaciones en su tiempo. Igualmente.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, y a los fines de garantizarle el derecho a sus hijos, a un nivel de vida adecuado, como el derecho a la educación, cultura, deporte, salud entre otros; el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.200,oo) mensuales; en dos quincenas de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,oo) cada una. Cantidad de dinero que será aumentada cada vez que sean aumentados los ingresos del padre y la misma será revisable anualmente. Con relación a los gastos escolares, uniformes y útiles, transporte y otras actividades interescolares que cursen los niños, como los relacionados a los gastos de estrenos de ropa y calzados de las festividades navideñas, y también con relación a los gastos de medicinas y consultas médicas acuerdan compartir todos estos gastos en un cincuenta por ciento (50%). Dicha cantidad será aumentada en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional;
Igualmente ambos manifiestan al Tribunal que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas y así lo declaran.
f4.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: JULIO JESUS MEDINA y MARIA GREGORIA GARCÍA AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.763.325 y V-17.667.978, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS JULIO JESUS MEDINA y MARIA GREGORIA GARCÍA AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. -11.763.325 y V-17.667.978, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 30 de junio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 204, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los TRECE (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
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