REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001310
El 4 de diciembre de 2.012, los ciudadanos JOSE DANIEL HERNANDEZ MARIN y EDHIELY CHIQUINQUIRA GOMEZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.969.594 y V-12.495.378, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLIANA PEREZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 96.008, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Octubre de 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 4 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño se omite el nombre, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ MARIN, suministrará la cantidad de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, así también el padre continuará aportando todo lo necesario en cuanto a los gastos de inscripción y pago del año escolar, conjuntamente con los útiles, uniformes y vacaciones escolares, en una cuota especial por la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto, igualmente se compromete a aportar una cuota especial de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre, por concepto de compra de vestimenta, zapatos y regalos para el niño. En efecto, el padre se compromete a cumplir de manera responsable con todos aquellos gastos relativos a deporte, esparcimiento, recreación, educación, cultura, alimentación, vestimenta, calzado, medicinas, atención y gastos médicos en general, en beneficio del niño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo, en efecto la convivencia será alternándose cada progenitor los fines de semana y los días de semana, siempre dentro de un horario acorde a su edad y que no interrumpa con sus actividades escolares y horas de descanso. En iguales condiciones prevalecen y convienen, en cuanto a los períodos de las vacaciones escolares, asueto de carnaval, semana santa, día del niño, día del padre, día de la madre, en cumpleaños del niño, fiestas decembrinas y días festivos nacionales, será sometido a un acuerdo entre ambos progenitores, en consecuencia el padre y la madre, establecen este régimen tomando en cuenta el bienestar del niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
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