REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001316

El 04 de diciembre de 2.012, los ciudadanos JOSE LEONARDO RUIZ GARCIA Y LENNY DEL CARMEN HURTADO VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.786.387 y 13.108.753, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GUILLERMINA POLANCO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 36.173, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 6 de mayo de 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 5 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: Ambos cónyuges declaran que a la fecha no contrajeron deuda alguna, por lo que nada tienen que declarar. Expresamente declaran y convienen en que cada uno será responsable de las obligaciones que personalmente haya asumido y que contraiga a partir de la fecha de la separación.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio, se omiten nombres, quedarán bajo la Custodia de la madre. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, puede llevarlos de paseo y de visita a sus familiares. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los hijos durante tales fechas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre e compromete a aportar la cantidad de bolívares UN MIL (Bs.1.000,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a los ingresos del progenitor.
QUINTA: El ciudadano JOSE LEONARDO RUIZ GARCIA, se compromete a coadyuvar con todo lo relacionado a gastos que se originen por concepto de médicos, medicinas, clínica y hospitalización cuando sus hijos así lo ameriten, también coadyuvará en lo relacionado gastos en épocas de inicio de año escolar, transporte, entretenimiento y diversión, calzados, en temporada de navidad y fin de año para sus hijos, antes identificados.
Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.