REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001331

El 6 de diciembre de 2.012, los ciudadanos AURA LILIANA QUIÑONES LOPEZ Y ODUARDO EVANGELISTA OQUENDO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.966.547 y 11.763.481, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SANCHEZ GOITIA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 149.127, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Mayo de 2003, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 7 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente se omite el nombre, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, los días que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, extra-cátedras y horas de descanso, los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con el adolescente. Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones del adolescente se omite el nombre, siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales al mismo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cubrirá los gastos habituales de manutención; alimentación, transporte, educación entre otros, por tanto el padre se compromete a coadyuvar a la madre en los gastos de manutención para el adolescente, entregándole mensualmente por adelantado, la cantidad de bolívares SETECIENTOS (Bs. 700,00), para cubrir los gastos ordinarios mensuales. En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, ambos progenitores convienen en colaborarse recíprocamente cubriendo proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos, y otros que sean necesarios par a el adolescente. Así mimo, en la época de navidad, ambos progenitores acuerdan colaborar y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la compra de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propio de tales festividades. De igual manera, conviene en cubrir los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros, relacionados con el adolescente. Ambas partes están de acuerdo, respecto de las obligaciones que deben asumir y están conscientes que mientras más crezca el adolescente, éste tendrá mayores necesidades, por lo cual se podrá ajustar de forma periódica el monto de dinero aquí estipulado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.